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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27225/14
Fecha: 2014-09-08
Carátula: CUEVAS MIGUEL ANGEL C I.PRO.S.S S INCIDENTE ART 250 CPCC F S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 8 de septiembre de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, Adriana ZARATIEGUI, Ricardo APCARIAN y Sergio M. BAROTTO y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CUEVAS, MIGUEL ANGEL C/ I.PRO.S.S. S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (F) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 27225/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - --
- - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35 y fundado a fs. 37/40 por los Dres. Laura Lorenzo y Juan Ángel Garciarena, apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de la Dra. Marcela Pájaro, a cargo del Juzgado de Familia N° 7 de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante en copia a fs. 18/20, que hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en lo que aquí interesa, ordenó al I.PRO.S.S. la compra de tres pasajes aéreos ida y vuelta para trasladarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con antelación al 26 de junio de 2014 y proveer la medicación prescripta por los médicos tratantes al hijo del amparista, menor discapacitado que padece de fibrosis quística. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Jueza del amparo consideró que el silencio guardado por la obra social del Estado Provincial, al no producir el informe que le fuera requerido respecto del sub lite, amerita tener por configuradas las condiciones exigidas para la procedencia del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Precisó que la situación planteada afecta a un niño pequeño, con una discapacidad acreditada con certificado. Para fundar su decisión citó la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley Nº 24.901 (a la que nuestro estado provincial adhirió por ley local D Nº 3467), la Convención sobre las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, ratificada por el Estado Argentino mediante Ley Nº 26.378 y el Protocolo de San Salvador (Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).- - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 37/40 los apoderados de la Fiscalía de Estado solicitan se revoque la sentencia dictada por la Dra. María M. Pájaro obrante en copia a fs. 18/20, por considerar que resulta extra petita, puesto que el pedido de derivación presentado por el amparista y suscripto por el médico tratante es para ser realizado mediante transporte colectivo terrestre (ómnibus) y no por vía aérea como dispuso la Jueza. - - - - - - - - - - - - - --
-----Mencionan que se debe procurar la eficiencia del gasto, de modo que el destino de recursos injustificados desde el punto de vista de lo necesario no torne ilusorio el derecho de otros integrantes de la comunidad que demandan prioridad en el sistema.
-----A su vez, alegan la inexistencia de urgencia en el trámite y que la sentencia da cuenta de que no hay peligro inminente que pueda generar un daño irreparable respecto de la salud del menor, ya que la fecha en la que se debía efectuar la derivación era el 23/06/14 y no el 26/06/14 como se indica en la manda judicial.- - -----Señalan que no existe acto denegatorio en cobertura de salud por parte de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 43/44 vta. la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana María Fernández Irungaray, junto con el Adjunto de la Defensoría, Dr. Facundo A. Barrio Martín, contestan el traslado conferido rechazando los argumentos del memorial de la Fiscalía de Estado en atención a que el amparista ha informado que el I.PRO.S.S. abonó la estadía y extendió el 19/06/14 órdenes de pasajes por vía terrestre para que viajaran a Bs. As. en fecha 23/06/14. Asimismo, hizo saber que la medicación que requiere el niño está siendo cubierta por la Obra Social.- - - - - - -- - -
-----Concluye que los deficientes argumentos vertidos al fundar el recurso no implican una exhaustiva crítica razonada y concreta del fallo, peticionando se rechace el remedio intentado.- - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 47/54 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Fiscalía. - - - - - - - - --
-----Considera que los agravios no poseen entidad suficiente para prosperar. Ello así, toda vez que los mismos carecen de la crítica necesaria para provocar la revocación del criterio seguido por la Jueza del amparo. - - - - - - - - - - - - - - -----Resalta que si bien la recurrente se agravia de la sentencia en tanto ordena al I.PRO.S.S. la compra de tres pasajes aéreos ida y vuelta para trasladarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha quedado demostrado en autos que en definitiva -pese a que el recurso ha sido concedido con efecto devolutivo-, la obra social habría otorgado los pasajes, atento a lo que se desprende del acta glosada a fs. 42 de las presentes, donde se transcriben los dichos del amparista en la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 1 de Bariloche, quien manifiesta que el I.PRO.S.S. ha abonado los pasajes “por vía terrestre (colectivo)”.- - - - - - - - - --
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios expuestos por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro adelanto que coincido con el dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto aquéllos resultan insuficientes para doblegar la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El fundamento jurídico expresado por la Fiscalía de Estado no resulta suficiente a los fines de demostrar las deficiencias de la sentencia que ataca. La argumentación del recurrente no logra conmover el temperamento del fallo que intenta poner en crisis; puesto que no ha demostrado cómo podría el amparista tener garantizado el derecho a la salud -poder realizar el viaje por derivación de su hijo y contar con los medicamentos necesarios para que el niño comience con el tratamiento médico indicado- siendo que requerida para contestar el amparo, la obra social se abstuvo de comparecer, con lo cual no acreditó haber dado respuesta y correspondiente cobertura a las prestaciones que requería el menor discapacitado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, se tiene presente que el amparista manifiesta que el I.PRO.S.S. ha abonado los pasajes por vía terrestre, colectivo, conforme surge del acta glosada a fs. 42. - - - - - - -----La Jueza al hacer lugar a la acción fundó su decisión ante la falta de respuesta de la requerida y ponderó cada una de las prestaciones, basando su decisión en las normas provinciales y nacionales, así como en los Tratados Internacionales, que son contundentes en cuanto al plus protectivo que los menores discapacitados tienen para el ordenamiento constitucional, la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la ley D Nº 4109- (Conf. STJRNS4 Se. 94/08 "ARIAS”; Se. 119/08 "MATAR”; Se. 17/09 "FIGUEROA”; Se. 67/10 "ZIJLSTRA”; Se. 9/11 "RODRIGUEZ”, Se. 62/14 CASTRO MILLAR) -----En aquellos precedentes aplicables a autos, y a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad, se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24.901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Las entidades no estatales que forman parte del sistema de salud, como las obras sociales, no obstante la índole comercial de la actividad que despliegan, sin duda adquieren obligaciones concretas respecto a sus afiliados desde que tienden a proteger derechos fundamentales de éstos como los relativos a la vida, la salud, la seguridad y la integridad, con lo cual su labor debe estar impregnada de una carga ostensible de compromiso social (Conf. Víctor Bazán, “Derecho a la Salud y Justicia Constitucional; Ed. Astrea, pág.208). - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como ha quedado demostrado existe amplitud normativa de rango constitucional y Tratados Internacionales con la misma jerarquía (art. 75 inc. 22), legislación nacional (Leyes Nros 24041, y 26061) y provincial (Leyes Nros. D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109), delimitando el plus protectivo resultante al interés superior del niño y los adolescentes y del sistema integral de protección de las personas con discapacidad, que no pueden ser desoídos so pretexto de ausencia de urgencia o de cuestiones de orden contractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por su lado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vía expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (Conf. CSJN “LIFSCHITZ”, Fallo: 327:2413; “MALDONADO” Fallo: 327:5210).-
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal y de la CSJN y que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover los fundamentos constitucionales de la sentencia atacada, tal argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquélla; por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 35 y fundado a fs. 37/40 por los Dres. Laura Lorenzo y Juan Ángel Garciarena, apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, confirmando la sentencia de la Dra. Marcela Pájaro, a cargo del Juzgado de Familia N° 7 de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante en copia a fs. 18/20, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC). - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO)LILIANA L.PICCININI-JUEZA- ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA- RICARDO A.APCARIAN- JUEZ- EN ABSTENCION-SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro