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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0787/2013
N° Receptoría: D-1VI-779-C2013
Fecha: 2014-09-08
Carátula: PEREYRA MONICA SOLEDAD C/ HUENTELEO LUIS DARIO S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de septiembre de 2014.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "PEREYRA MONICA SOLEDAD C/ HUENTELEO LUIS DARIO S/ EJECUTIVO" Expte. N° 0787/2013, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 9 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Luis Dario Huenteleo a pagar a la Sra. Mónica Soledad Pereyra la suma de $ 12.000 en concepto de capital reclamado, con más $ 1.200 presupuestado por intereses y costas.-
2.- Que a fs. 19/23 se presentó el Sr. Huenteleo, por medio de apoderados, negó la deuda y dedujo excepción de inhabilidad de título. Fundamentó su oposición en que el instrumento que se pretende ejecutar carece de validez necesaria para ser un documento ejecutable. Sostuvo en tal sentido que el acta acuerdo obrante a fs. 3 no sería un instrumento público en los términos del art. 979 Cód. Civ., 523 CPCC y cc., por no emanar de autoridad competente con facultades suficientes.-
3.- Que corrido traslado de la excepción deducida, conforme surge de la cédula obrante a fs. 25, la actora optó por no contestarlo.-
4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de la excepción deducida por la parte demandada. En tal sentido, cabe recordar que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 544 inc. 4° del CPCC, la que sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa.-
Así lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia en relación a la excepción en cuestión, que se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 477458), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcón, Enrique M., "Código Pr.Civil y Com. de la Nación Anotado - Concordado y Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-
Dicho ello, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable la defensa esgrimida. En tal sentido, cabe advertir que el núcleo central de su razonamiento se circunscribe a que el documento base de la ejecución, esto es, el acta de acuerdo firmada ante el Juzgado de Paz de de Valcheta, no habría sido suscripto por el Juez de Paz sino por una empleada con categoría de Escribiente, extremo que lo tornaría inhábil.-
Al respecto, advierto que el argumento esgrimido por la ejecutada no puede prosperar, toda vez que el acta acuerdo obrante a fs. 3 ha sido suscripto por la Sra. Denis Gattoni, quien al momento de su rúbrica (09/08/13) se encontraba a cargo en carácter de subrogante del Juzgado de Paz de Valcheta, conforme Disposición Nº 26/13 de la Inspectoría de Justicia de Paz.-
En tal inteligencia se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción reúne las exigencias enumeradas ut supra, ergo, un acta acuerdo emanada del Juzgado de Paz de la localidad de Valcheta, no se encuentra sujeta a plazo o condición alguna, a la vez que la obligación en ella asentada es una suma de dinero líquida y exigible, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-
Por todo lo dicho, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 inc. 2, 3, 7 del CPCC, corresponde el rechazo de la defensa articulada por el Sr. Huenteleo a fs. 19/23, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 9.-
5.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada vencida y adecuar los honorarios de las profesionales intervinientes, conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC y art. 40 de la ley G Nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada a fs. 19/23 por el Sr. Luis Dario Huenteleo y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 9.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC), confirmar los honorarios profesionales regulados oportunamente a la Dra. Natalia Lorena García, y regular los de los Dres. Mauricio Yearson y Vanina Bagli, en conjunto, en la suma representativa de 3 jus -arts. 9 y cc Ley G 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro