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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21238/06
Fecha: 2006-06-29
Carátula: MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 29 de junio del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte.N* 21238/06-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Que a fs. 14/16 y vta., se presenta el Dr. Rodolfo Rodrigo, en su carácter de apoderado de la empresa MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S.A., ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial y promueve acción de amparo, contra la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro, para que ordene aceptar a la citada empresa en el Plan de Moratoria o Regularización Tributaria de la Ley N° 4025.- - - -----El accionante aduce que la ejecución fiscal iniciada el 29 de diciembre del 2005 por la Dirección General de Rentas, cuando la ley de moratoria “ya había salido”, sólo denota la actitud de fabricar honorarios para luego exigirlos como condición para acceder a la moratoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 28/30 y vta. el Dr. Raúl César Brunello, agente fiscal, contesta requerimiento y niega que se le impida a la firma Micro Omnibus Tres de Mayo S.A. la adhesión al régimen de la Ley N° 4025 y manifiesta que el único motivo por el cual la empresa no ha obtenido a la fecha los beneficios que otorga el Régimen de Consolidación de Tributos Provinciales (Ley N° 4025) es la reticencia a cumplir con los requisitos previos que la misma establece, en especial el artículo 2º, que requiere el allanamiento a la pretensión fiscal. Afirma la “demandada no ha cumplido los requisitos mínimos indispensables que prevé la Ley 4025 para acogerse a los beneficios que la misma otorga por que mal puede argumentar que el Organismo Fiscal quien deniega la adhesión a aquel régimen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente detalla la situación fiscal de la empresa y los sucesivos acogimientos a otras moratorias incumplidos.- - - - -----A fs. 33/37, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, desestima el amparo por considerar que la acción se encuentra reservada para violaciones de derechos constitucionalmente protegidos y que no cuenten con otra vía idónea para su resguardo. También manifiesta que los actos de gobierno gozan de presunción de legitimidad y que prima facie no se advierte una conducta arbitraria de la Dirección General de Rentas. Señala la inconducta fiscal de la accionante y que no ha solicitado ni fundado la inconstitucionalidad de la Ley N° 4025 cuyo cumplimiento exige el Órgano Recaudador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto la empresa amparista apela, alega que la situación denunciada es un verdadero acto de corrupción y que la ejecución fue sólo para fabricar honorarios para obligar a “arreglar” con la Dirección General de Rentas como condición de la moratoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente solicita que se revoque el fallo de la Cámara y se ordene a Rentas que acepte a la empresa en la moratoria y posibilite su inclusión, entregándole la liquidación y los formularios para el pago, prescindiendo, para este caso concreto, de un acuerdo de asumir costas y acordar honorarios con los funcionarios y abogados de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La Dirección General de Rentas, por intermedio del representante fiscal, reitera que la agraviada no ha accedido a los beneficios de la Ley N° 4025 por su propia negativa de cumplir con los requisitos que ella establece.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, puestas a resolver las presentes actuaciones se advierte palmariamente que el amparo no es la vía para cuestionar un Plan de Consolidación de Tributos Provinciales y la aplicación del mismo que la autoridad de administrativa realice.- - - - - - -----La existencia visible de otras vías hacen inconducente la procedencia de este excepcional recurso previsto por los constituyentes para la protección de derechos constitucionalmente garantizados cuando no existe otra vía para su amparo.- - - - - - -----Este Cuerpo ha manifestado en reiteradas oportunidades que quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado la instancia administrativa ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía.(Conf. criterio sostenido por el STJRNCO. en Se. N* 89 del 21-09-05 in re "ODARDA"; Se. N* 229 del 12-06-02 in re "DEFENSORA DEL PUEBLO..." y Se. N* 60 del 12-07-05 in re "LEVIN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparo no es la única acción judicial con que cuenta la recurrente para acudir en protección de sus derechos que cree vulnerados, esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a reparar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional, tal como lo manifesté en Se. Nº 3/06 en autos: “J., J. G. s/Mandamus” (Expte. N* 20810/06-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia. En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además debe tenerse en consideración que nos encontramos ante actos del poder administrador, los cuales gozan de la presunción de legitimidad del actuar administrativo y que para derribar dicha presunción deberá acreditarse –ante la vía idónea- la ilegalidad manifiesta, extremo no invocado ni fundado en autos. Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha expresado: “Los actos de la autoridad pública se presumen legítimos y así está alineada la reiterada jurisprudencia del S.T.J.. Por ello, ante la falta de contundencia argumental de la petición de la medida cautelar entiendo que no hay mérito para dar curso a la misma atento que no se traen probanzas objetivas y terminantes, no se abona con sólidos fundamentos ni argumentos jurídicos y tampoco se ofrece contracautela suficiente. Además, hay semejanza con la pretensión de fondo, y si se la receptase en la práctica puede comportar un anticipo indebido de jurisdicción" (Mayoría de los doctores Lutz y Sodero Nievas en Aut.Int. N° 16/04 "G. J., H. y Otros s/PROHIBIMUS", Expte. N* 19110/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En síntesis el amparista pretende por esta excepcional vía que el Poder Judicial ordene al Poder Administrador –Dirección General de Rentas- prescinda, “para este caso concreto, de un acuerdo de asumir costas y acordar honorarios con los funcionarios y abogados de Rentas” y ello sin acreditar la inexistencia de otra vía para los cuestionamientos que trae y sin cuestionar la constitucionalidad de la Ley N° 4025 de la que pretende apartarse. Es evidente la existencia de otros ámbitos administrativos y judiciales para la solución del conflicto de carácter tributario.- Tampoco se puede presumir la ilegalidad de los actos denunciados como de corrupción cuando sólo demuestra una disconformidad con los requisitos exigidos por la ley provincial para el acogimiento de los beneficios que reclama, por todo ello propongo no hacer lugar a la apelación intentada y confirmar el decisorio del Tribunal del amparo. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -- -----ADHIERO al voto del señor Juez preopinante, por compartir sus fundamentos y solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: No hacer lugar al recurso de apelación deducido por Empresa MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.A. a fs. 37 vta. y fundado a fs. 39/40 y confirmar el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial de fs. 33/37 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y optunamente devuélvanse.- - --
Fdo.:ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICI A
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Poder Judicial de Río Negro