Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27058/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-05

Carátula: DALLAS GABRIELA A C MEDICUS S A S INCIDENTE PPAL 25031 13 DR GIRAUDY S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 5 de septiembre de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DALLAS, GABRIELA A. C/ MEDICUS S.A. S/INCIDENTE PPAL. 25031/13 DR. GIRAUDY- S/APELACION" (Expte. N° 27058/14-STJ-), puestas despacho a los fines de resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo :- - - - - --

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - -- - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia Nº 53 dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2014 a fs. 76/88 que rechazó el recurso de apelación deducido a fs. 4, por el apoderado de MEDICUS S.A., Dr. Justo Giraudy, confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 44/47, que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando a MEDICUS S.A. brindar cobertura integral en el tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad con ovodonación a la amparista, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.862.- - - - - - --

-----La sentencia aquí recurrida, destacó que el recurrente sólo se limitó a transcribir citas doctrinarias anteriores a la ley Nº 26.862 y a efectuar afirmaciones dogmáticas sin rebatir los fundamentos de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.862, este Cuerpo precisó que el requerido aquí recurrente- nada dijo al momento de contestar el informe, y reiteró que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro insistentemente ha sostenido -en punto a la petición de inconstitucionalidad

articulada dentro del amparo-, que si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional establece que en el caso de la acción de amparo, "el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. (STJRNS4: Se. 7/96 "BOSCO"; Se. 99/12 “ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO (ASUPOLP)”; Se. 24/13 “MELO”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En consecuencia, este Cuerpo precisó que si bien el Tribunal del amparo se basó en la Ley 26.862 y en su Decreto reglamentario, teniendo en consideración que los planteos de fs. 9/10 fueron rebatidos por el informe de fs. 21/22 para concluir que MEDICUS S.A. se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En lo sustancial, teniendo en consideración la incorporación de los derechos reproductivos en los instrumentos internacionales, en los textos constitucionales y legales, sumado a precedentes jurisprudenciales que garantizan el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, este cuerpo estimó razonable la decisión del a quo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que los derechos a la vida y a la salud se encuentran consagrados en la Constitución Nacional a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus arts. 25, inc. 1 y 30;

la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 11; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en su art. 10; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 12; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el art. 12. Por su parte la Constitución Nacional en su art. 14 bis establece "...la protección integral de la familia…”.Asimismo se hizo referencia a la ley 25.673 (Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable) y a ley Provincial R Nº 4557 (Reconocimiento derecho a la descendencia y Encuadramiento en derechos sexuales y reproductivos).- - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, el Superior Tribunal consideró que resultan aplicables al caso de autos las consideraciones formuladas en el precedente "LAPLANE” (STJRNS4 Se. 104/13), reiteradas en “TORTAROLO” (STJRNS4 Se. 2/14) y señaló que el artículo 8 del Decreto 956/2013, al igual que su par en la ley 26.862, se ocupa del nudo central de la cobertura médica.- - - - - - - - - - - - -

-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, el presentante sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria y compromete la interpretación de normas de carácter federal (Ley Nº 26.862 y Decreto N 956/2013). - - - - - - - - - -----Sostiene que la sentencia puesta en crisis omitió pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado respeto de la ley Nº 26.862. En tal sentido, arguye que la ley Nº 26.862 no contiene norma referida al destino de los embriones que no resulten implantados, tampoco en orden a la regulación de la

filiación de los embriones y a su derecho a la identidad.- - - - -----Por último, solicita que se conceda el recurso y se eleven las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - -----Que a fs. 104/108 se contesta el traslado del recurso extraordinario, señalándose la ausencia de caso federal, y que el recurrente reitera los fundamentos anteriormente esgrimidos que han sido analizados y rechazados oportunamente.- - - - - - - - --

-----Asimismo, se agrega que el fallo cuenta con motivación razonada y legal suficiente para sostener lógicamente el rechazo de los agravios incoados por la apelante, por lo cual no se configura la arbitrariedad alegada. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que no resulta arbitraria la sentencia impugnada en cuanto aquélla se refiere de modo expreso al planteo de inconstitucionalidad intentado.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que la recurrente no cuestionó oportunamente la respuesta del Dr. Bonina en cuanto a la habilitación del Instituto a su cargo, por ello no puede ahora plantear la legalidad del funcionamiento de la clínica reproductiva porque precluyó la etapa para ello. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, solicita se rechace el recurso extraordinario incoado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - -

-----Que el juicio de admisibilidad que los arts. 257 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reservan a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si

la apelación federal -prima facie valorada- cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para darle sustento, conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20.05.87, “CIMA S.A.” del 10.11.87, y otros posteriores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurso se deduce en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.- - - -

-----Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, en razón de que la parte no ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos formales contenidos en el marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual obstaculiza por sí solo la habilitación de la instancia pretendida.- - - - --

-----Así, el recurrente en su intento recursivo ha desatendido determinados recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 4/2007, referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se advierte la inobservancia de lo exigido en punto a la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (conf. inc. c); la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión

apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (conf. inc. d); la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas (conf. inc. e).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El recurso no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere. La fundamentación exigida implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa. No surge de las constancias de autos la existencia de la referida cuestión, toda vez que la decisión de este Superior Tribunal se basó en cuestiones resueltas a través del amparo, instituto del derecho público local, impropias de la instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - --

-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no

basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto al agravio sobre arbitrariedad, en principio hay que recordar que si bien atañe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad invocada, ello no exime a los Tribunales -por ante quienes tramitaron los recursos-, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho esto se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia manifiestamente configurada en los presentes autos.- - - - - - - -----En efecto, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, la recurrente ha afrontado deficientemente la tarea de acreditar la existencia de la arbitrariedad alegada al fundar el remedio federal que intenta. A la vez para que se verifique tal supuesto, es necesario que el vicio que contenga el pronunciamiento sea de gravedad extrema, tal que lo descalifique como pronunciamiento judicial válido, supuesto este que no se advierte prima facie- en autos, y que además sólo ha sido enunciado por la recurrente, sin efectuar una demostración

categórica de la existencia del mismo, a los efectos de acreditar la viabilidad de la aludida causal.- - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha sostenido que: “La arbitrariedad -como materia estrictamente excepcional del recurso extraordinario- no consiste en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los Tribunales de Justicia de las leyes que aplican y en tanto no exceden las facultades de apreciación de los hechos y del derecho que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe a la Corte revisar (Fallos 234:743; 237:142). - - - - -----En virtud de lo expuesto y en conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Superior Tribunal de Justicia se expide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal de manera circunstanciada, tarea en la cual ha quedado demostrado que la impugnante no cumple con la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la Acordada Nº 4/07 del máximo Tribunal ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos ya analizados y decididos por este Cuerpo, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de los derechos que alega. Tampoco acredita la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis, todo lo que obstaculiza el progreso de sus planteos.- - - -----En definitiva, los agravios esgrimidos no demuestran la cuestión federal invocada ni las alegadas arbitrariedad y ausencia de fundamentación, por lo que resulta aplicable el art. 11 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, ya mencionado, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente “… no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la

interposición del recurso…”.- - - - - - - - - - - - - - - - ---

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por las razones dadas, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 91/101 vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas.- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANISLLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 91/101 vta. de las presentes actuaciones por el apoderado de MEDICUS S.A., Dr. Justo Giraudy, (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación), por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J.Mansilla por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del acuerdo (art. 39 L.O.).- - - - - -

(FDO) ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA-RICARDO A.APCARIAN- JUEZ -LILIANA L.PICCININI-JUEZA -SERGIO M.BAROTTO - JUEZ EN ABSTENCION .ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 104 FOLIO 772/781 SEC. N° 4

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