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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27200/14
Fecha: 2014-09-05
Carátula: BRITOS CARLOS ANTONIO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 5 de septiembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRITOS, CARLOS ANTONIO S/RECURSO DE REVISION" (Expte. Nro. 27200/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 11/20 vta. Carlos A. BRITOS, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Pineda y Carlos Vila Llanos interpone recurso de revisión contra la Sentencia recaída en los autos: “Britos, Carlos Antonio s/Privación Abusiva de la Libertad en concurso ideal con amenazas con armas, en concurso real con lesiones leves y amenazas s/Casación (Expte. N° 24757/10)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que oportunamente interpuso recurso de Casación contra la sentencia N° 26 del 28 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, resolviendo este STJ en definitiva- condenarlo por el delito de lesiones leves (art. 89 del C.P.), y ordenando la remisión de la causa al Tribunal a-quo para la imposición de la pena.- - - - - - - - - - -----Alega aplicación retroactiva de Ley penal más benigna; entendiendo que en el caso, se “…permite la aplicación retroactiva de Ley penal más benigna que la aplicada al tiempo de la sentencia, aún cuando esta estuviera vigente durante todo el proceso, si como en el caso ocurre, que ese reclamo de aplicación le estaba vedado al recurrente, en atención a que en las instancias inferiores del proceso, por esos mismos hechos que V.E. le adjudicó la calificación de lesiones leves, se los discernía como constitutivos del delito de vejaciones, lo que impedía el reclamo de aplicación del art. 172 inc. 5° del Código Procedimiento Penal y/o del art. 76 bis del Código Penal”.- - - -
-----Asimismo arguye que no ha podido atacar la sentencia del Superior Tribunal de Justicia pues no contenía agravio a cuestión federal alguna, desde que la aplicación de los institutos referidos “no fue materia de agravio en las instancias inferiores…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, sostiene que los supuestos contemplados por el art. 449 del C.P.P. no deben considerarse como números clausus y que si la pretensión que se deduce quedara fuera de las situaciones previstas por la referida norma, el presente recurso deberá introducirse como una acción que está dirigida a dejar sin efecto una sentencia por omisión de tratamiento de cuestiones de las que sin culpa se vio impedido el recurrente de proponer a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA FISCALIA GENERAL.- - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 22/25 el Sr. Fiscal General, Dr. Marcelo Alvarez, propone el rechazo del recurso intentado. Considera que el mismo no puede ser receptado favorablemente, toda vez que no se ha acreditado en el caso el cumplimiento de alguno de los supuestos contemplados por el art. 449 del Código Procesal Penal.- - - - - -----Agrega que a lo largo de todo el planteo se ha reforzado la idea de que la situación no ha sido generada por la defensa o que no ha existido negligencia de esa parte para que se concrete la afectación del derecho que pretende. - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que la decisión de no impulsar la aplicación de un criterio de oportunidad o la de no iniciar el beneficio de suspensión del juicio a prueba, resulta ser absolutamente atribuible al condenado y a su defensa técnica. Siendo ello así, considera que se encuentra ahora imposibilitado de alegar que no le fue permitido hacer uso del derecho que la ley le acuerda. Agrega que de haberlo hecho en la oportunidad procesal prevista, aún frente al rechazo del planteo, hubiera contado con la posibilidad de exponer en la instancia del respectivo recurso como lo hizo en casación- sobre los errores de subsunción del facto en reproche y, consecuentemente, sobre la posibilidad de resolver el conflicto mediante la aplicación de alguno de los institutos que invoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que resulta inexacta la afirmación de no haber podido cuestionar la sentencia del STJ mediante Recurso Extraordinario Federal. Al respecto cabe señalar que tal es el principio general que emana de los criterios que expone nuestra CSJN. Sin embargo tal principio permite excepciones. Tal el caso en que la cuestión federal emerge solo en la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, es el caso de la “arbitrariedad sorpresiva” (CSJN, fallos, 201:559; 210:718; 226:727; entre otros) o aquél en que la cuestión nace con posterioridad a la última intervención que debió tener el recurrente en los autos del caso (CSJN, fallos, 321:958). Precisa que éste último es el supuesto que aportan los recurrentes. - - -
-----Concluye que la situación se plantea por la inactividad de la parte y afirma que no ha existido imposibilidad alguna de ejercer los derechos que la ley vigente acordaba al condenado Britos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -----Se tiene presente que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que este recurso no constituye una nueva instancia ordinaria de revisión, sino más bien una nueva etapa de carácter extraordinaria y restrictiva; y que no se advierte que en el caso estemos ante uno de los supuestos previstos en el art. 449 y 448 del Código ritual, por lo que corresponde rechazar el recurso de revisión intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento el carácter excepcional del recurso incoado, el objeto del mismo, conforme el art. 450 C.P.P. debe tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena. El recurso de revisión, de acuerdo a lo normado en el artículo 449 del Código procesal "procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando: 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. 2) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. 5) corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A la luz de estas prescripciones no se advierte que en el caso estemos ante uno de los supuestos previstos en el art. 449 y 448 del Código ritual, por lo que corresponde rechazar el recurso de revisión intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha sostenido que “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray (“Código Procesal Penal de la Nación”, T. II, pág. 244), “es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba”. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (“HUIRCAN ULLOA”, Se. 62/02, STJRNS4 Se. 78/14, “SOLIS”, entre otras).- - - - - - - - - -----En el caso se advierte que no se dan fundamentos concretos para poder analizar el encuadramiento en alguno de los supuestos previstos por el art. 449 del CPP., lo cual obsta la viabilidad del planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto en autos a fs. 11/20 vta. Carlos A. BRITOS, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. Oscar Pineda y Carlos Vila Llanos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese, remítase copia de la presente a la Cámara Segunda en lo Criminal de Gral.Roca y, oportunamente, archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J.Mansilla por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del acuerdo art. 39 L.O.).- - - - - --
(fdo) RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA -LILIANA L.PICCININI- JUEZA EN ABSTENCION- SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 103 FOLIO 766/771 SEC. N°4
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Poder Judicial de Río Negro