Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13116-020-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-28

Carátula: ZAMORA MARIA CRISTINA Y OTRO C/ COSTA AZUL S.A. S/ CONSIGNACION (2 cuerpos-libremente con efecto suspensivo-1 sobre)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13116-020-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ZAMORA María Cristina y Otro c/ COSTA AZUL S.A. s/ CONSIGNACION", expte. nro.13116-020-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 235, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 206/210 que hace lugar a la demanda por consignación de autos, con las modalidades que expresa, imponiendo las costas por su orden, resulta apelada por la actora a fs. 213 en cuanto las costas.

Concedido el recurso a fs. 214 libremente, a fs. 224/25 expresa agravios la recurrente, que resultan contestados a fs. 228/232.

Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis, y sus memoriales en especial.

Habiendo la recurrente circunscripto el recurso al modo de imposición de costas, cabe señalar que el a-quo se sustentó a los fines de distribuir las mismas, en la forma y solución a que arriba en su decisorio, y que los motivos del mismo pudieron llevar a las partes a considerarse con derecho a litigar, todo con sustento en la norma del art. 68 y 71 del rito.

Impuesto de los agravios cabe adelantar que entiendo criterioso el decisorio recurrido.

En efecto, no bien se observa que lo decidido tiene una suerte de condicionalidad sujeta a una liquidación, y que por tanto el decisorio en sí no determina el efecto cancelatorio definitivo del pago “y la procedencia eventual de la reconvención” -según expresos términos del decisorio-, no cabe más que concluir -consentido el mismo como lo fuera por ambas partes-, que la condición de objetiva derrota que marca la norma del art. 68 del rito, se relativiza y condiciona a una liquidación aún no efectuada.

Por ello, con independencia del criterio de fondo -que recalco, fue consentido por ambas partes-, no cabe más que concluir en el aserto de recurrir a la segunda parte del art. 68 en cuestión, como sustento de la distribución de las costas, que resultan ante tal plexo decisorio ajustadas a derecho.

Por ello propondré rechazar el recurso de fs. 213, con costas también por su orden, dado que la falta de sustento al recurso de la demandada, pudo ser el sustento de la creencia de la recurrente de actuar como lo hiciera en la etapa recursiva. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- no hacer lugar al recurso de fs. 213, con costas por su orden.-

II.- registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro