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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12910-150-04
Fecha: 2005-06-28
Carátula: VICARIO ROBERTO C/BAEZ RAFAEL Y OTROS S/ CONSIGNACION S/EJECUCION HONORARIOS (en relación con efecto suspensivo)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12910-150-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VICARIO Roberto c/ BAEZ Rafael y Otros s/ CONSIGNACION s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 12910-150-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 96, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 41 y vta. -que mandó llevar adelante la ejecución, con costas- interpusieron recurso de apelación, a fs. 46, los dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann por su propio derecho.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentaron su Memorial los recurrentes a fs. 47/50, el cual fue contestado a fs. 54 y vta.
A fs. 59 el dr. Marcos Luis Botbol -también por su propio derecho- se adhirió al recurso interpuesto por sus colegas y a los fundamentos por éstos explicitados.
2. La sentencia que impuso los honorarios que ahora se ejecutan (V. punto IV. de fs. 7), estableció que los mismos “deberán ser pagados en el plazo de diez días de quedar firmes”.
Dichos honorarios sólo fueron apelados, autónomamente, por los letrados beneficiarios de los mismos, por considerarlos bajos.
Sin embargo, no debe soslayarse la circunstancia relevante de que toda la sentencia que impuso las costas y reguló los honorarios fue apelada por la parte actora (V. fs. 248); recurso que era susceptible de modificar toda la sentencia de Ia. Instancia, incluyendo la carga de las costas y la regulación de los honorarios (arg. art. 279 del CPCC).
Por lo tanto, aquellos honorarios regulados en Ia. Instancia sólo quedaron firmes a partir de la notificación de la declaración de inadmisibilidad de la casación intentada por la parte actora (V. fs. 27). Consecuentemente, el obligado al pago de los mismos tenía, a partir de allí, 10 días para pagarlos; luego de los cuales -y por efecto de lo dispuesto en el punto IV. de fs. 7 y el art. 509, párr. 1°, del cód. civil- se produjo la mora.
Antes de la mora, no corresponden intereses retributivos, y menos aún moratorios, conforme fuera decidido por esta misma Cámara en numerosos precedentes desde el caso “Francioni, Hugo s/ interdicto s/ ejec. de honorarios”, SI 99/93.(Luego: “Cid Pedrero c. Salguero”, SI 770/04; etc.).
En aquella oportunidad se sostuvo:
“Los intereses compensatorios o retributivos -o sea, los que están al margen de la mora- sólo han sido previstos por la ley para casos determinados, entre los cuales no se encuentra el supuesto de autos: falta de pago de honorarios, que no estaban firmes, por la interposición de un recurso de apelación...”
“El maestro Llambías -luego de enumerar los escasos supuestos de intereses retributivos previstos en diferentes normas legales, señala que: «Fuera de los casos expresados no corresponde el curso de intereses legales retributivos o compensatorios. No es admisible extender por analogía la disposición de la ley a otros supuestos semejantes, porque se está frente a un régimen de excepción que agota sus posibilidades en los confines que el legislador le ha puesto. Con razón se ha dicho que la ley que sanciona un efecto jurídico para casos singulares, acredita la voluntad del legislador de que ese efecto jurídico no revista el carácter de regla general (citando a Busso). Por tanto, no existe en nuestro derecho el principio según el cual toda retención de dinero ajeno, generaría una deuda de intereses, al margen de las reglas relativas a la mora». (Obligaciones, II-A, págs. 208/209)”.
Por lo tanto, cuando los honorarios en cuestión quedaron firmes, estaba vigente la tasa aplicada por el sr. Juez para calcular los intereses moratorios.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 42 y 59. Con costas.-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimo a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos de fs. 42 y 59. Con costas.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro