Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13255-068-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-28

Carátula: PEROTTI MARIA GABRIELA C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA (en relación con efecto suspensivo)

Descripción: Interlocutoria

Expediente Nro.13255-068-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PEROTTI María Gabriela c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13255-068-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 98 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 80/82 que aprueba la liquidación practicada por el juzgado por el monto que señala, es recurrida por la actora a fs. 86, concediéndose el recurso a fs. 87 en relación; a fs. 89/90 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta de la Cía de seguros Horizonte a fs. 96.

Cabe remitir a la lectura de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, señalando lo sustancial.

De los items de condena del fallo dictado por el a-quo, dos fueron revisados por esta cámara en la pertinente apelación, elevando los montos de capital respecto el lucro cesante y el daño moral, sin introducirse en la cuestión intereses resuelta por el a-quo.

El juez al dictar el decisorio definitivo determinó el monto de capital de cada rubro y calculó los intereses de cada uno hasta al momento del dictado del decisorio; ahora resuelve que tales sumas totales deben calcular intereses desde el día siguiente de la sentencia de primera instancia respecto los rubros que la cámara confirmara, y respecto los rubros que la cámara modificara en cuanto el capital, entiende deben intereses desde la mora de cada rubro hasta la liquidación.

En concreto considera que los rubros por capital y sus intereses por el estimado y confirmados por la cámara deben capitalizar intereses desde la fecha de su decisorio hasta la nueva liquidación; respecto los modificados por la cámara deben intereses desde su mora hasta la liquidación.

Cabe recalcar que tal decisorio en cuanto la capitalización de intereses de los rubros confirmados por la cámara, está firme para la accionada por consentimiento del mismo.

Ahora sólo cabe adentrarse en el agravio de la actora que entiende la cámara sólo modificó el rubro capital de dos items, y que el criterio de cálculo de los intereses de ellos debe ser el mismo que para los demás, ya que la cámara los modificó sólo en cuanto al capital.

Sin perjuicio de señalar que advierto sustento posible a un criterio opuesto al del a-quo, que estima procedente la capitalización de los intereses por él considerados al momento de su decisorio, cuando no existe liquidación aprobada (tal así que recién en el decisorio en crisis lo hace) que amerite aplicar la norma del art. 623 del C. Civ., lo cierto es que ello fue lo que resolvió, y tal criterio está firme para la accionada (ver respecto intereses de intereses, Salas..., Código..., T.4-A), pág. 260 y ss).

Con tal idea rectora no se advierte por qué ha de liquidarse de una manera para los rubros de su decisorio confirmados por la cámara, y de otra para los rubros modificados por ésta en cuanto el capital; adviértase que la cámara sólo modificó los importes de capital y remitió en cuanto los intereses a lo previsto por el a-quo (fs. 14).

Por ello, como solución aplicable sólo al presente caso, cabe hacer lugar al recurso en vista, disponiendo que los rubros b) y d) (conforme los designa el a-quo) deben liquidarse del mismo modo que los restantes.

Ello sin perjuicio de adentrarme en el futuro en el criterio que lo único que autorizaría la ley para capitalizar intereses, salvo acuerdo de partes, es el caso de la liquidación judicial aprobada, y que ordenado el pago exista mora del deudor.

En suma corresponde hacer lugar al recurso en vista, con costas a la recurrida. Honorarios de alzada una vez regulados en origen. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 86, con costas a la recurrida. Honorarios de alzada una vez regulados en origen.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro