Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13266-070-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-28

Carátula: LEY RUBEN S/ EMANCIPACION

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13266-070-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JUNIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LEY RUBEN S/EMANCIPACION", expte. nro. 13266-070-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.35vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la resolución de fs. 20 que desestimó el pedido de emancipación o autorización para ejercer el comercio solicitado por el padre de la menor, éste interpuso revocatoria con apelación subsidiaria a fs. 22/24. Desestimada la revocatoria se concedió la apelación a fs. 25 vta., obrando el dictamen de la sra. Asesora de Menores a fs. 33.

- - - 2.- Luego de haberme impuesto de las constancias del expediente, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de la resolución en crisis.

- - - En efecto, el caso que nos ocupa se halla subsumido en los supuestos del art. 264 quater del Código Civil, que enuncia una serie de actos considerados trascendentes en la vida del hijo, entre los cuales se encuentra la habilitación de edad (inc. 2º), norma en donde se exige el consentimiento expreso de los dos progenitores. Esta manifestación de voluntad de los padres debe hacerse en escritura pública y se exige que el menor consienta la habilitación (art. 131 C.Civ).

- - - Asimismo, el párrafo final de este articulo prevé que uno de los padres no dé su consentimiento o medie imposibilidad para que lo exprese: “...En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento, o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar”. (Conf. BUERES, “Código Civil..., Hammurabi, t.1B, p. 471/472 y BOSSERT, “Régimen legal de Filiación..., Astrea, p. 314; Revista de Der. Procesal de Familia-II, Rubinzal, p.175).

- - - Esta directiva dada por la ley a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores se orienta hacia la protección, no del interés de uno sólo de ellos, sino de lo que convenga al interés familiar. Ello apunta a impedir el ejercicio antifuncional o abusivo de la patria potestad.

- - - 3.-Pero en el caso dado, advierto se pretende que a través de una resolución judicial, se altere o soslaye la clara disposición legal, no sólo del art. citado precedentemente, sorteando la notificación a la madre, sino de las claras normas procesales previstas para la citación de los demandados con domicilio o residencia ignorados (art. 343 CPCC) para lo cual previamente se deben agotar las posibilidades de hallar el paradero, por ej. con informe de la junta electoral, publicación de edictos, etc.

- - - 4.- por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de fs. 22. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR el recurso de fs. 22.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro