include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13587-178-05
Fecha: 2014-09-05
Carátula: POLETTI ATILIO VIRGILIO / CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ORDINARIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "POLETTI ATILIO VIRGILIO C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ ORDINARIO (res)", expediente 13587-178-05 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.453 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:
Corresponde resolver lo atinente a la eventual admisibilidad formal del recurso casatorio interpuesto por el Sr. POLETTI (fs. 409/416) contra la sentencia de este Tribunal (fs. 396/400), sustanciado con el CONSOCIO (fs. 428/452).
Cotejando el cumplimiento de los recaudos preliminares observo que no fueron debidamente satisfechos en tanto y cuanto: a) se lo interpuso en término (cf. prórroga fs. 406. y cargo fs. 41); b) se constituyó domicilio en Viedma (fs. 409 vta.); c) se acompañó depósito mínimo (fs. 408) ya que, a diferencia de lo interpretado por el CONSORCIO (fs. 428/432) la indeterminación del monto del juicio strictu sensu subsiste al presente (cf. fs. 342 vta.); d) se acompañaron copias de rigor; e) la sentencia en crisis es definitiva en tanto dirime la cuestión sin posibilidad ya de ulterior debate, lo cual es susceptible de generar un agravio de naturaleza irreparable; f) pero sin embargo, más allá de aludir al efecto a una norma específica (art. 9 ley 13.512), no se demuestra "prima facie" con la suficiencia que aquí y ahora ha menester meritar su violación y/o errónea aplicación respecto a las circunstancias del caso (art. 286 Código Procesal).
Ingresando en efecto al estudio de los fundamentos se percibe nítidamente, aun más allá de la apariencia señalada precedentemente, un claro intento del Sr. POLETTI por reeditar cuestiones que, en definitiva, no ultrapasan el umbral de la materia propiamente fáctica y probatoria la cual, como se sabe, no es de las que pueden habilitar la via de excepción extraordinaria.
Es más: pese a que tanto el Juez de grado como esta Cámara hubieron juzgado, en esencia, que en este juicio ordinario posterior al ejecutivo sólo cabe establecer si la deuda certificada era o no real (cuestión causal); que el recurrente equivocó efectivamente el método de cálculo de las expensas a su cargo, pues consideró el porcentual general (0,420 %) y no el sectorial (0,723 %) con lo cual arribó a resultados incorrectos y saldos favorables inexistentes como señaló el peritaje; que este medio probatorio resultó suficiente para concluir que la deuda certificada en la ejecución era real y que es incorrecto el cálculo propuesto por el recurrente; y que, en fin, admitida de tal modo la causa obligacional corresponde remitir a lo que fuera liquidado en la ejecución; como toda crítica concreta y razonada de tales argumentos, como digo dirimentes para la solución del juicio, el Sr. POLETTI se limitó a reeditar los suyos propios desarrollados ya con anterioridad al dictado del pronunciamiento en crisis, al igual que sustancial y técnicamente hiciera en su momento con sus agravios direccionados contra la sentencia del Juez a quo (fs. 375/382 vta.), pero sin abastecer en forma minimo minimorum verosímil la exigencia direccionada a la fundamentación necesaria referida.
ASÍ pues, por caso, vuelve a insistir en una errónea aplicación de la cosa juzgada, soslayando cómo tanto el Juzgado como la Cámara dejaron en claro que una cosa es la imposibilidad ya de revisar formalmente en esta nueva instancia el certificado de expensas y otra muy diferente la posibilidad de establecer aquí y ahora lo conducente para determinar la legitimidad de la causa (deuda). ASÍ también, por ejemplo, para insistir en la invocada invalidez del acta consorcial respectiva (Nº 7 del libro Nº 2), en la cual apontocara virtualmente toda la suerte de su reclamo, no se hace el más mínimo cargo de que la misma, por un lado, fue reconocida tácitamente por èl mismo al no impugnarla en tiempo propio y de la forma debida y, por otro, refiere al reglamento interno sectorial y no al de copropiedad y administración del CONSORCIO. Y asimismo, en fin, vuelve a cargar contra la pericia pero omite de plano demostrar la inconducencia de las razones por las cuales tanto el Juzgado como este Tribunal le asignaran dirimente eficacia probatoria.
Todo lo meritado, en mi criterio, patentiza con absoluta claridad, como bien apuntara el CONSORCIO en su contestación, que más que habilitar la vía casatoria para el tratamiento de eventuales errores in iudicando para lo cual fue prevista, en cualquier caso, el Sr. POLETTI pretende reeditar cuestiones ya suficientemente debatidas como si el STJ fuese una tercera instancia ordinaria más.
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia al actor vencido (art. 68 ap. 1º Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios por lo aquí resuelto, tanto del Dr. Blanco Crespo como de los Dres. Garrafa, en un 50 % de lo ya regulado en 2da. instancia (arts 6, 15, 40 -por analogía- y cdts. ley G 2212 con dicha reducción por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial con la denegatoria recursiva).
ASÍ lo voto.
A la misma cuestión los Dres. Camperi y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adherimos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR el recurso de casación interpuesto. II) IMPONER las costas de la incidencia al actor vencido. III) REGULAR los honorarios por lo aquí resuelto, tanto del Dr. Blanco Crespo como de los Dres. Garrafa, en un 50 % de lo ya regulado en segunda instancia (arts 6, 15, 40 -por analogía- y cdts. ley G 2212, con dicha reducción por tratarse de una instancia ulterior agotada en su etapa inicial con la denegatoria recursiva). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Juan Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara subrogante
<*****>
Poder Judicial de Río Negro