Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00175-14

N° Receptoría: D-3BA-1221-C2012

Fecha: 2014-09-05

Carátula: MINORINI LIMA, ALBERTO JULIO / KARGIEMAN, EMILIANO Y OTRO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MINORINI LIMA, ALBERTO JULIO C/ KARGIEMAN, EMILIANO Y OTRO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA", expediente 00175-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.219), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutado Emiliano Kargieman hubo articulado contra el decisorio de fs.190/191 vta. que desestimara su planteo excepcionante. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 201/204 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 205/206 vta. Asimismo se encuentra pendiente de decisión la apelación que contra el decisorio de fs. 63/65 que dedujera la ejecutante y sostuviera mediante la memoria de fs. 67/71.

Recurso de fs. 66.- Encontrándose el tribunal expresamente facultado para examinar el título, pudiendo “desprenderse” de los términos en los cuales aquél hubo resultado celebrado, entiendo que el esfuerzo del quejoso resulta insuficiente para modificar el criterio adoptado por el sentenciante de grado que lo lleva a admitir el reclamo por la suma que se indica, desechando los términos en los cuales se planteara la demanda ejecutiva.

En tal orden de ideas, el “a quo” hubo realizado, a mi modo de ver, una adecuada interpretación de los alcances del convenio de locación que vinculara a las partes, reconociendo al locador su derecho a percibir las sumas que detalla pero sin colocar al obligado al pago en una situación de inferioridad o, lo que es lo mismo, tratando de evitar un uso abusivo del derecho que al propietario de la cosa le corresponde (arg.art. 1071 C.C). En resumen, habiéndose efectuado una adecuada composición de los intereses en juego, condenando al ejecutado a abonar las sumas efectivamente adeudadas, sin extensiones que pudieran significar un enriquecimiento injustificado del llamado a percibirlas, entiendo que corresponde ratificar el temperamento adoptado por el sentenciante, por lo cual propongo el rechazo del recurso que nos ocupa.

Recurso de fs. 197.- Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento entiendo que existe liminarmente un evidente incumplimiento de las condiciones que inexcusablemente debe reunir un a expresión de agravios, es decir, realizar la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que le ocasiona al apelante un agravio de naturaleza irreparable (art. 266 CPCC.).

En tal sentido, si leemos la presentación referida se apreciará una repetición de los conceptos introducidos al momento de plantear la excepción de inhabilidad de título -ver fs. 128/131 vta.- argumentación por cierto claramente insuficiente para modificar los alcances de la sentencia objeto de impugnación.

Sabido es que expresar agravios no es manifestar una mera disconformidad con el pronunciamiento ni brindar una versión distinta a la que hubo sostenido el “a quo”, sino que se convierte en necesario exhibir la erroneidad en que hubo incurrido el decidente de grado al momento de adoptar un temperamento determinado, sin que quepa -obviamente- recurrir a reiteraciones de argumentos que ya han recibido la condigna respuesta.

Desde otro punto de vista, si se quiere “más” sustancial, la cuestión que propone el ejecutado -plazo del convenio de locación- de ninguna manera puede resultar introducida en el acotado marco de un proceso ejecutivo, donde lo que se privilegia es el cumplimiento de determinadas condiciones formales que, presentes en el reclamo lo convierten, lisa y llanamente en admisible.

En dicho orden de ideas, el debate que propone Kargieman es propio de un proceso cognoscitivo donde con amplitud de debate y producción de prueba pueda adoptarse un temperamento determinado, pues lo que se coloca en tela de juicio es los alcances de la convención que por la locación de una vivienda suscribieran oportunamente el actor como locador y el hoy recurrente como locatario. Dicha discusión -al menos en mi opinión- resulta improponible en el acotado marco de un proceso de ejecución como en el que nos encontramos.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido por la ejecutante a fs. 66 y el rechazo del recurso de fs. 197, con costas.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi también adhiero a su propuesta.

Con relación al recurso del Sr. MINORINI LIMA resulta evidente cómo, aún admitiendo el carÁcter de orden público que reviste el régimen legal de locaciones urbanas (ley 23.091), pretende abusar de su derecho con motivo y en ocasión de un contrato que, como bien previno el Juez de grado, resulta violatorio del plazo locativo mínimo previsto ope legis como minimo minimorum.

Y respecto al recurso del Sr. KARGIEMAN resulta igualmente evidente cómo, de un lado, hubo omitido cualquier mínima crítica concreta y razonada del núcleo argumentativo dirimente conforme al cual el Juez a quo hubo desestimado su defensa a todas luces causal (cf. in extenso consideraciones hechas por esta Cámara en el caso "FRUCHTENICHT") la que, por tanto, es manifiestamente improponible en esta tipología de juicio y de qué forma, por otro lado, intenta abusar del mismo instituto del abuso de derecho en orden a sustraerse al cumplimiento regular de sus obligaciones contractuales por un uso del inmueble ya con creces devengado.

Así lo voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 07/11/2012 (fs. 63/65) en cuanto fue apelada por el ejecutante (fs. 66), con costas al apelante. II) CONFIRMAR la resolución del 06/03/2014 (fs. 190/191) en cuanto fue apelada por el coejecutado Kargieman (fs. 197), con costas al apelante. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Juan Alberto De Marinis

Secretario de Cámara subrogante

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