Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00270-14

N° Receptoría: S-3BA-3-CC2014

Fecha: 2014-09-05

Carátula: MARFUL, RAMON ANTONIO / CATINI, CARLOS ENRIQUE Y OTRO- PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA- S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: Interlocutoria

San Carlos de Bariloche, 04 de septiembre de 2014.

VISTOS: Los autos caratulados "MARFUL, RAMON ANTONIO C/ CATINI, CARLOS ENRIQUE Y OTRO- PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA- S/ INCIDENTE DE NULIDAD”, expediente 00270-14 (registro de Cámara), de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Carlos M. Cuellar, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con certificación del Actuario,

Y CONSIDERANDO:

1º) Que los ejecutados promovieron un incidente de nulidad contra la sentencia de esta Cámara dictada el 03/07/2014 en los autos principales (expediente 00155-14) por considerar que no debió participar en el acuerdo el vocal que había dictado como juez de primera instancia la sentencia monitoria, ya que se trataba de resolver la apelación interpuesta contra la resolución que extendió sus efectos a la ampliación de la ejecución, lo que -según ellos- los habría dejado sin doble instancia (fs. 1/3).

2º) Que, así planteada la cuestión, debe rechazarse sin otro trámite el incidente promovido porque es evidente que lo apuntado no constituyó vicio alguno de nulidad, ni se produjo el perjuicio invocado (artículo 173 del CPCCRN).

En efecto, la sentencia monitoria dictada por el entonces juez de primera instancia ya estaba firme y no era en absoluto motivo de la apelación por resolver. Ninguno de los fundamentos de tal sentencia debía revisarse, ni se trataba de juzgar nuevamente las defensas susceptibles de oposición contra el título original (artículo 506 del CPCCRN).

Lo apelado fue la nueva resolución extensiva dictada por otro juez, y no la sentencia original ni las defensas opuestas contra ésta, ya precluida. Está por demás claro, entonces, que el vocal no revisó su propia sentencia ya firme desde mucho antes-, sino la nueva resolución ampliatoria dictada por otro juez.

Piénsese que todo juez de primera instancia que ha dictado una sentencia monitoria (artículo 502 del CPCCRN) y resuelto las excepciones opuestas (artículo 508 del CPCCRN) puede y debe dictar después la resolución correspondiente a la ampliación de la ejecución sin que el dictado de aquéllas haya importado prejuzgamiento para el dictado de ésta (artículo 541 del CPCCRN). Del mismo modo, el vocal de este caso podía conocer perfectamente en la apelación interpuesta contra la última (la ampliación que no dictó) aunque hubiera dictado las dos primeras (la sentencia monitoria y la resolución de excepciones).

En fin, se recalca enfáticamente que se trata de cuestiones distintas y que, así como un mismo juez de primera instancia puede dictar todas esas resoluciones, no había motivo alguno para el que vocal de este caso se apartase de la apelación interpuesta contra la última que no dictó.

3º) Que, por lo mismo, se respetó cabalmente la garantía de la doble instancia, de modo que no se produjo el perjuicio invocado (artículo 172 del CPCCRN).

4º) Que los ahora incidentistas ni siquiera recusaron en tiempo al vocal en cuestión, lo cual corrobora que este incidente posterior a la sentencia de la Cámara es meramente dilatorio.

5º) Que, además, las causales de excusación deben juzgarse con criterio estricto porque dependen de la ley y no de la voluntad de las respectivas personas, comprometen el principio constitucional del juez natural, implican una excepción a las reglas de competencia y dificultan el desenvolvimiento de la organización judicial (STJRN, Secretaría 1, “Pieroni”, 28/11/2013, 057/13; CSJN, 30/4/1996, LL 1996-C-691).

El desenvolvimiento de la organización judicial se dificultaría especialmente en la situación actual de la Cámara si se admitieran excusaciones o recusaciones por pruritos como el invocado por los incidentistas, ya que dos de sus integrantes se desempeñaron hasta hace muy poco en la primera instancia del fuero y, de no adoptarse un criterio estricto, se excusarían en todas las causas donde hubieran firmado cualquier providencia, lo que causaría un enorme dispendio en dos terceras partes de las causas patrimoniales, en desmedro de todo el servicio de justicia.

5º) Que, por consiguiente, corresponde rechazar sin otro trámite el incidente de nulidad promovido por ser manifiestamente improcedente (artículo 173 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR sin otro trámite el incidente de nulidad promovido por Carlos Enrique Catini y Natalia Robles Madrid contra la sentencia del 03/07/2014 dictada por esta Cámara en los autos 00155-14 (registro de este Tribunal). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR, y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Juan Alberto De Marinis

Secretario de Cámara subrogante

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