Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17055-078-13

N° Receptoría: GONZALEZ,P

Fecha: 2014-09-05

Carátula: LAMMERS, PAULA ANDREA / STEFAN, MARIO SERGIO Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dos (2) días del mes de setiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LAMMERS, PAULA ANDREA C/ STEFAN, MARIO SERGIO Y OTRO S/ ORDINARIO (SIMULACION)", expediente 17055-078-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 553vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

1) Corresponde resolver las apelaciones interpuestas tanto por la Sra. LAMMERS (fs. 423) como por los Sres. STEFAN y WALTER (fs. 429 y 434) contra la sentencia que rechazó la acción de simulación pero receptó la acción pauliana (fs. 413/422), concedidas libremente con efecto suspensivo (fs. 424, 429 vta. y 434 vta.), fundadas por todos los apelantes (fs. 479/513, 515/517 y 518/519 vta.) y recíprocamente sustanciadas entre ellos (fs. 521/524, 525/531 y 533/534).

El Juez de grado, para decidir en la forma indicada, meritó en lo sustancial, de un lado, que según la prueba testimonial rendida, sin que una parte desvirtuara la restante, y el reconocimiento judicial realizado no se probó la existencia de una simulación absoluta de la compraventa en crisis; lo cual sin embargo no impide que exista una eventual simulación relativa en cuanto al adquirente, ya que dicho negocio efectivamente se concretó más allá que éste sea una interpósita persona y sin perjuicio de la relación con el mandante oculto; y, de otro, que, con arreglo a la insolvencia del vendedor y al consiguiente perjuicio de la actora en virtud de registrar un crédito anterior, sí hubo en cambio fraude, ya que en el acto escriturario el vendedor no recibió suma dineraria ninguna y el recibo aportado por el comprador es inoponible a la actora (ley 25.345), por asimilación jurídica (art. 969 Código Civil) a los actos ineficaces respecto del acreedor embargante resultando, en consecuencia, inoponible la compraventa a la actora.

La Sra. LAMMERS se agravió diciendo, en síntesis, que como el pronunciamiento adolece de graves errores jurídicos y merita confusamente la prueba resulta arbitrario; hubo simulación (art. 956 Código Civil) más allá del fraude; ni el vendedor vendió ni el comprador compró; ambos simularon un acto jurídico inexistente; el primero siguió en posesión del inmueble después de la escritura; hubo connivencia entre los demandados para perjudicarla; parte de la prueba testimonial así lo demuestra (Sres. Bustos López, Gómez y Peña), ya que la restante (Dres. Leguizamón Pondal y Torres Castaños) es parte de la simulación; el recibo acompañado a la causa también es falso; nunca hubo pago ni traslado dominial; el Juez dice que la confesión ficta del Sr. STEFAN no puede afectar al Sr. WALTER pero no la aplica ni siquiera para aquél; y, en fin, si no hay pagos no hubo compraventa sino simulación.

El Sr. WALTER se agravió diciendo, en resumen, que el mecanismo de pago utilizado, denunciado en la propia escritura, resulta compatible con lo normado por la ley (25.345); se probaron pagos superiores al precio establecido en la escritura; la sentencia es incongruente por exceso ya que decide cuestiones no planteadas; y, en fin, el Juez también desconoce el principio objetivo de la derrota pues rechazó la simulación pero le impuso las costas.

El Sr. STEFAN se agravió diciendo, en síntesis, que no se dan los requisitos para receptar la acción pauliana; no se probó la mala fe del tercero adquirente y tampoco el concilium fraudis; al contrario: la compraventa fue sincera, el pago fue real, vendedor y comprador no son amigos íntimos y, en fin, el vendedor no ejerció ningún derecho derivado de la propiedad o posesión.

El Sr. WALTER pidió el rechazo del recurso de la Sra. LAMMERS diciendo, en resumen, que adolece de crítica concreta y razonada; la prueba testimonial referida por aquélla no prueba la simulación mientras que la restante detalló todo el mecanismo de la operación inmobiliaria; él compró el inmueble con dinero de y para la Sra. Torres Castaños, quien vive allí con su hijo como quedó acreditado con el reconocimiento judicial; y, en fin, debe rechazarse la confesión ficta del Sr. STEFAN.

La Sra. LAMMERS pidió el rechazo de los recursos de ambos demandados diciendo, en síntesis, que acertó el Juez al asimilar la ley 25.345 al art. 961 del Código Civil; los supuestos pagos nunca se hicieron y forman parte de la inescrupulosa asociación ilícita establecida entre los Sres. STEFAN y WALTER y los testigos Sres. Leguizamón Pondal y Torres Castaños; el Sr. STEFAN no recibió suma alguna por el inmueble porque nunca lo vendió; entre los demandados y los dos testigos aludidos hay amistad íntima; si el Sr. WALTER compró para otro debió decirlo en la escritura y no al contestar la demanda, circunstancia que trasunta su mala fe; los depósitos bancarios nada tienen que ver con la venta ni con los Sres. STEFAN y WALTER; éste no compró ni para sí ni para nadie; tampoco hay incongruencia en la sentencia porque el Juez concedió menos de lo que ella pidió; y, en fin, sí hubo derrota.

Y finalmente el Sr. STEFAN también pidió el rechazo del recurso de la actora diciendo, en resumen, que la compraventa no fue simulada; las cláusulas fueron sinceras; el inmueble salió del patrimonio del vendedor; se abonó un precio de mercado que no es vil; ni existió ni existe hoy vinculación jurídica con el comprador; tuvo mucho tiempo a la venta el inmueble sin resultado; y, en fin, el sentenciante valoró bien la prueba.

2) Ninguna de las críticas de la Sra. LAMMERS son atendibles.

Liminarmente conviene prevenir que, pese a su enjundia, la expresión de agravios está en el límite de su idoneidad en términos de crítica concreta y razonada del núcleo argumental dirimente que apontoca la sentencia.

Recuérdense al respecto (cf. in extenso reciente caso "FRUCHTENICHT" de esta Cámara) que el memorial presentado por un recurso debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuenta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).

Luego: con tan sólo contrastar la sentencia en crisis con la expresión de agravios de la Sra. LAMMERS, sobre todo en su razonamiento medular sobre que no se probó la existencia de una simulación absoluta lo cual no impide que exista una eventual simulación relativa entre los Sres. STEFAN y WALTER, puede verse sin mayores rodeos, aún pese al criterio amplio vigente en materia de apreciación, cómo difícilmente puede haber crítica concreta ni razonada de las consideraciones medulares a partir de las cuales el sentenciante decidiera en la forma indicada, por lo que su recurso debiera técnicamente declararse desierto sin mayores trámites al no haber satisfecho mínimo minimorum las exigencias legales adjetivas (art. 265 y 266 Código Procesal); es que no se percibe un cuestionamiento cali y cualificado de las sucesivas premisas meritadas Juez, en tanto y cuanto la recurrente limitó el alcance de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la sentencia pero sin dotarlo de la imprescindible suficiencia técnica.

Así pues sólo el referido criterio amplio vigente en materia de apreciación, de la mano de la intrínseca y significativa trascendencia del objeto combinado del juicio, justifica adentrarnos en el estudio recursivo en orden a lo cual observo las circunstancias dirimentes que a continuación merito.

Más allá de algunos indicios algo equívocos, que no llegan a conformar un cuadro presuncional ni serio ni grave ni cierto, no encuentro en efecto configurado un supuesto simulatorio absoluto.

En términos generales no se probó que estemos ante un negocio inexistente o distinto del realmente celebrado pues la compraventa inmobiliaria existió, con independencia de que al presente aún no se haya perfeccionado por falta de inscripción registral e incluso sin perjuicio de las modalidades que señalaré. Y tampoco se acreditó la ostensibilidad del acto ni del acuerdo simulatorio oculto, susceptible como tal de contener una intención auténtica de las partes distinta de la referida. O sea: no percibo nítidamente una apariencia negocial que coexista con una oculta intención real de las partes diferente a la compraventa del inmueble en cuestión, en tanto y cuanto no se acreditó con la suficiencia mínima requerida incluso en este tipo de juicios, es decir acción simulatoria promovida por terceros, una discordancia entre la voluntad interna de las partes y su manifestación por ellas.

Veamos en efecto cuáles fueron lo únicos hechos suficientemente acreditados.

La tan remanida prueba testimonial no patentizó que los Sres. STEFAN y WALTER se conocieran siquiera con anterioridad al negocio, menos aún que fueran amigos y menos todavía íntimos, ni tampoco que a posteriori del negocio siguieran mínimamente relacionados. Sí quedó acreditada, en cambio, la extensa relación de amistad entre la Sra. Torres Castaños y el Sr. WALTER, desde mucho tiempo antes de concertarse la compraventa, e inclusive la intensa intermediación llevada a cabo por el Dr. Leguizamón Pondal entre aquélla (su cuñada) y el Sr. STEFAN (cf. testimonios de aquél y ésta en DVD). También quedó pluralmente acreditado que los últimos trabajos de limpieza para el Sr. STEFAN relacionados con el inmueble se concretaron en Abril-Mayo 2010, es decir en torno a la misma época en que se concertó la compraventa, que inclusive éste previno a las empleadas que en lo sucesivo el Sr. Steimberg se haría cargo de los pagos, porque el departamento se había vendido, y que desde ese momento aquél no ocupó más el bien (testimonio Sras. Folic en DVD cit.). Y asímismo quedó muy largamente acreditado que la única interesada, quien contraofertó un precio menor al pretendido o incluso al del mercado, quien pagó u$s 185.000.- y quien, en fin, terminó viviendo en el inmueble fue la Sra. Torres Castaños (cf. testimonios de ésta y del Dr. Leguizamón en DVD cit.).

A este respecto cabe recordar que cómo en nuestro derecho los testigos se pesan y no se cuentan coincido con el Juez a quo en asignar mayor eficacia probatoria a los testimonios del Dr. Leguizamón Pondal y de la Sra. Torres Castaños, cuya idoneidad no fuera cuestionada en tiempo propio y de la manera debida, por sobre los de los Sres. Bustos López, Gómez y Peña ya que, en efecto, no hay ninguna explicación mínimamente seria ni razonable para que el Sr. STEFAN, cuyas muy serias dificultades financieras al momento de suscitarse los hechos no están en discusión, terminara rechazando encima a posteriori de concretada la compraventa en crisis una oferta de alrededor de u$s 260.000.- ofrecida por el Sr. Gómez (cf. v.gr. dichos Sr. Bustos López en DVD cit.).

No sólo no se probó que el Sr. STEFAN siguiera ocupando el departamento a posteriori del negocio sino que el reconocimiento judicial demostró que allí vive la Sra. Torres Castaños.

Indaguemos someramente antes de continuar lo atinente a la simulación relativa, a la simulación y acto jurídico indirecto, al acto simulado y al fiduciario y a la simulación y la interposición de personas.

Según que exista o no un acto jurídico disimulado tras el acto aparente la simulación se califica de relativa o de absoluta (art. 956 Código Civil). Se produce lo que la doctrina denomina la divergencia entre la intención práctica y la causa típica del negocio. El negocio simulado no se concluye entre las partes para realizar una causa típica sino que, en virtud del acuerdo simulatorio, existe otro negocio, lícito o ilícito, que se denomina disimulado u oculto, y es el que concreta, en realidad, la intención práctica de aquéllas (cf. Betti, O., "Teoría general del negocio jurídico", p. 294, cit. por Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 4, p. 402). En tal supuesto concurren dos actos: uno irreal o ficticio, que es el acto ostensible o simulado, y otro que es el serio o disimulado; pero entonces la inexistencia jurídica del acto simulado no se opone a la eficacia del acto disimulado, con tal que no haya en él violación de la ley ni perjuicio a terceros (art. 958) (Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte general", T° II, p. 521). En la simulación relativa hay un negocio aparente que esconde otra realidad negocial pero distinta (Cifuentes, S., "Código Civil", T° II, p. 160; etc.).

La doctrina suele distinguir el acto o negocio simulado del indirecto haciendo notar que en el segundo el negocio es querido por las partes, aunque ellas lo realizan para alcanzar un resultado ulterior que excede -que es ajeno- a su función económica típica. En el acto jurídico indirecto los otorgantes logran satisfacer un interés que no es el propio de su función típica y en el acto simulado, en cambio, las partes no quieren en realidad sus efectos. El negocio indirecto no pretende provocar una creencia engañosa, sino ser el medio de un fin ulterior pues, se acude a un negocio real que por su medio permite satisfacer un resultado ulterior, la causa típica no agota el vínculo obligacional -negocio- que lleva a las partes a obligarse para un fin que la excede. Por eso quizás fuera más propio contraponer los negocios indirectos simulados a los indirectos reales. El negocio es indirecto pues diverge la posición que adopta la voluntad -determinación causal respecto a la causa o función del negocio- razón por la cual la diferencia entre simulación relativa y negocio indirecto radica en que en aquella el valor vinculante del negocio se atribuye al significado subjetivo convenido por las partes en el concomitante acuerdo simulatorio, mientras que en los negocios indirectos y fiduciarios aquél se adhiere perfectamente al significado objetivo de la declaración (Betti, O, ob. cit., p. 301; Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 4, págs. 387 y sgts.).

El acto jurídico fiduciario (del latín "fiduciae": fe o confianza) es el celebrado para constituir o transmitir un derecho a quien, de acuerdo con la intención real de las partes, tiene que transmitirlo a su vez más tarde mediante otro acto o negocio a un tercero. Las partes del acto son el fiduciante y el fiduciario. Este acto implica, pues, un negocio real por medio del cual el fiduciante constituye o transmite un derecho al fiduciario, si bien esa constitución o transmisión está vinculada o afectada por la obligación del fiduciario de hacer un uso determinado del derecho mismo. El fiduciario tiene la obligación personal de usar el derecho adquirido sólo para aquél fin restringido que las partes quieren y, por tanto, para restituirlo eventualmente al constituyente o transmitente (fiduciante) o a terceras personas. La distinción pues entre negocio simulado y fiduciario es clara: en este segundo las partes quieren el negocio fiduciario en su totalidad y su voluntad está dirigida justamente a la transferencia del derecho, la cual es indispensable para el fin práctico perseguido por ellas. No hay falsas apariencias bajo las cuales se descubra un acto serio -otro acto- ni ocurre que el valor vinculante del negocio sea atribuido al significado subjetivo del negocio convenido por las partes en un concomitante acuerdo simulatorio, sino que la transferencia del derecho está querida por un determinado fin económico y el valor vinculante del negocio adhiere perfectamente al significado objetivo de la declaración. El negocio fiduciario es empero un negocio indirecto aunque real: la constitución o transmisión del derecho al fiduciario; lo que ocurre es que bajo este negocio real subyace uno de obligación u obligatorio que vincula internamente a fiduciante y fiduciario (Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 2-B, págs. 639 y sgts.).

Precisamente uno de los casos en que la doctrina y la jurisprudencia han tenido que esforzarse por distinguir la simulación del negocio fiduciario como tal es el supuesto conocido como interposición fiduciaria de personas. La ley incluye como un supuesto simulatorio la interposición de personas (art. 955 Cód. cit.) que puede darse en tres casos, que tienen en común la actuación de una persona para ocultar a quien hace una enajenación o a quien será el verdadero o definitivo titular del derecho transmitido a través del negocio: a) la convención de testaferro: definida como la simulación realizada por intervención de un tercero que aparentemente toma el lugar de una parte en el contrato, es decir un contratante fingido y/o imaginario en lugar y detrás del cual está el verdadero contratante que permanece escondido, lo que implica siempre una interposición ficticia de personas en la que el sujeto interpuesto, o sea el testaferro, es un contratante aparente que mediante acuerdo simulatorio se sustituye al verdadero contratante oculto; b) la interposición real: cuando el tercero interpuesto adquiere efectivamente el bien o el derecho que se le transmite, aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero interesado en la adquisición ignorándolo el enajenante; el tercero interpuesto actúa como mandatario oculto del interesado real en la compra pero la transmisión dominial que le hace el enajenante es real, pues éste entiende realizar un acto serio no simulado a diferencia de lo que ocurre en la convención del testaferro, independientemente de las relaciones internas entre adquirente y su mandante oculto; c) la interposición fiduciaria: la persona interpuesta adquiere los derechos u obligaciones que se le transmiten en un negocio dispositivo, pero se obliga con el transmitente a traspasar a un tercero los derechos adquiridos; a diferencia del testaferro el fiduciario adquiere efectivamente aunque, en virtud del pacto de fiducia con el fiduciante, surgen limitaciones a los poderes del fiduciario que conciernen al ejercicio del derecho que debe hacer éste o a su ulterior retransmisión al fiduciante o a su transmisión a un tercero (Belluscio, A, y Zannoni, E., ob. y loc. cit.; etc.).

Tocante a la simulación e interposición real cabe prevenir que al considerar la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que para que exista simulación se requiere un acuerdo simulatorio entre los otorgantes del acto, priva la tesis que descarta en los casos de interposición real de personas la existencia de un negocio simulado (Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte General", T° II, N° 1798; Salvat, R., "Derecho civil argentino", T° II, N° 2508; Acuña Anzorena, A., "Concepto de simulación y comparación con otras figuras jurídicas afines", JA 46-13; Mosset Iturraspe, J., "Negocios simulados", T° I, p. 148; etc.). En la interposición real de personas no hay simulación pues el transmitente ignora que ha tratado con el representante de un tercero. No hay acto simulado pues el acto es real y surte todos sus efectos entre las partes, sin perjuicio de las relaciones existentes entre adquirente y mandante oculto que son para el enajenante "res inter alios acta"; conclusión que se basa en la seriedad y efectividad del consentimiento intercambiado entre las partes. El "tradens" quiso enajenar el bien a favor del "accipiens" y no del mandante oculto, de ahí que la hipótesis no entre en la parte final de la norma (art. 955) puesto que aquél no ha constituído o transmitido derechos a personas distintas del adquirente (cf. voto del Dr. Llambías en fallo de la CNCiv., Sala A, 10-11-60, ED 3-411).

Y en lo relativo a la simulación e interposición fiduciaria. La interposición fiduciaria no implica simulación pues se trata de un negocio real, celebrado entre fiduciante y fiduciario, aún cuando en virtud del pacto de fiducia el fiduciario esté obligado a dar al derecho constituído o transferido a su favor un destino específico (v.gr. retransmitirlo al fiduciante o transferirlo a un tercero); por eso cuando el fiduciario ejercita los derechos recibidos del fiduciante, aunque sea abusando de los fines para los cuales le fueron atribuidos, no intenta hacer valer lo disimulado u oculto sino que invoca los derechos que emergen netamente de la voluntad objetivizada en el negocio declarado. En ausencia de contradocumento muchas veces es difícil establecer la diferencia entre simulación relativa e interposición fiduciaria. Sin embargo, como bien se ha señalado, el negocio fiduciario a diferencia del relativamente simulado sería irrevocable para el fiduciante. En la práctica negocial la dificultad más aguda se presenta en cuanto a la prueba del negocio fiduciario sobre todo en ausencia de contradocumento, de ahí que se haya sostenido que en caso de duda sobre si se trata de un negocio simulado o fiduciario cabe presumir la transmisión fiduciaria (Bueres, A. y Highton, E., ob. cit.).

Conservando in mens retenta todo el orden ideario precedentemente resumido, terminemos pues de meritar el resto de los hechos dirimentes acreditados

En la misma línea de razonamiento propuesta por el Juez de grado, en el sentido de una eventual simulación relativa en cuanto al adquirente ya que dicho negocio efectivamente se concretó más allá que éste sea una interpósita persona y sin perjuicio de la relación con el mandante oculto, tengo para mí que strictu sensu lo que hubo en este caso fue directamente un supuesto del género negocio indirecto en la especie acto fiduciario y en la modalidad de interposición real del adquirente.

En efecto: claramente los Sres. STEFAN y WALTER quisieron celebrar la compraventa, con lo cual no pretendieron provocar una creencia engañosa. El negocio fue celebrado para constituir o transmitir un derecho dominial al Sr. WALTER, de acuerdo con la intención de las partes, quien ahora tiene que transmitirlo a su vez mediante otro acto o negocio a la Sra. Torres Castaños. El propio testigo Dr. Leguizamón Pondal contó cómo vinculó al Sr. STEFAN con la Sra. Torres Castaños y los motivos, del todo irrelevantes -en efecto- para la Sra. LAMMERS y por tanto inoponibles a ella, por los cuales aquélla decidió valerse de su amigo el Sr. WALTER para definir su interés por comprar el inmueble (el juicio de divorcio que por entonces tramitaba con su marido). Tratóse, pues, de un negocio real vinculado o afectado por la obligación del Sr. WALTER de hacer un uso determinado del derecho transmitido por el Sr. STEFAN, es decir transmitirlo a su vez a una tercera persona (la Sra. Torres Castaños). Así vendedor y comprador quisieron -insisto- el negocio en su totalidad, y su voluntad estuvo direccionada justamente a la transferencia del derecho motivante del contrato. Se trató pues de una compraventa indirecta pero real y no de una simulación. Y una razón adicional para que no quepa pensar en ningún supuesto simulatorio está dada por la interposición encarnada, no de manera ficticia sino real, por el Sr. WALTER en favor de la Sra. Torres Castaños como la verdadera y definitiva titular del derecho dominial transmitido a través de la compraventa. Aquí el Sr. WALTER, como mandatario oculto de la Sra. Torres Castaños, adquirió el derecho que le transmitió el Sr. STEFAN, quien inclusive hasta pudo en definitiva ignorarlo ya que se acreditó que no conocía a la tercera, resultando real la transmisión dominial hecha por aquél; sin que por lo mismo el Sr. WALTER pueda ser asimilado técnicamente a un prototípico testaferro, ya que adquirió efectivamente más allá de la limitación a sus poderes en orden al ejercicio del derecho que debe hacer éste para su transmisión a la Sra. Torres Castaños. Cuadra pues insistir que no hubo ningún acuerdo simulatorio entre los Sres. STEFAN y WALTER sino interposición real de éste último. No hay compraventa simulada sino compraventa real, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el Sr. WALTER y la Sra. Torres Castaños que son para el Sr. STEFAN res inter alios acta. El Sr. STEFAN ("tradens") quiso enajenar el bien a favor del Sr. WALTER ("accipiens") y no de la Sra. Torres Castaños. Y por eso la hipótesis no tipifica la parte final de la norma que hube referido (art. 955 cit.), pues el Sr. STEFAN no ha constituído o transmitido derechos a personas distintas del adquirente Sr. WALTER. Y por lo mismo que hubo interposición no existió simulación pues se trata de un negocio real, celebrado entre ambos demandados, aún cuando el Sr. WALTER esté obligado -reitero- a dar al derecho constituído o transferido a su favor un destino específico para la Sra. Torres Castaños.

Y por lo mismo, a diferencia de lo recurrentemente interpretado por la Sra. LAMMERS, se vió cómo el Sr. STEFAN vendió y el Sr. WALTER compró, aunque en la modalidad referida. Ninguno de ambos simuló un acto jurídico inexistente ya que, ut supra también vimos la compraventa fue real, más allá de su falta de perfeccionamiento registral al presente. No se acreditó que el recibo acompañado a la causa fuese falso, sino tan sólo su inoponibilidad respecto de la actora. Pero se acreditó que hubieron pagos con motivo y en ocasión de la compraventa, y por ende no puede pensarse en simulación.

Cabe prevenir que nada de lo que vengo considerando puede resultar desvirtuado por el pedido de ficta confessio que del Sr. STEFAN hiciera la Sra. LAMMERS (ver fs. 381 reiterado en los agravios de ésta), debido a dos razones de peso. De un lado no puede ni debe soslayarse que fue precisamente la Sra. LAMMERS quien, en el marco de averiguaciones de rigor hechas al respecto, notificó nada menos que el traslado de la demanda con éxito al nuevo domicilio real del Sr. STEFAN sito en la Provincia de Santa Cruz (fs. 114, 126 y 128/132 vta.) no obstante lo cual a posteriori notificó la audiencia posicional fijada para éste, a pesar que ya había contestado por apoderado, al domicilio constituído (fs. 215 y vta.) cuando claramente hubo debido hacerlo al citado real; con lo cual el posterior intento de la actora por prevalerse de otras circunstancias, como la falta de denuncia por el Sr. STEFAN del domicilio real cuando contestó demanda o que el poder incluya su anterior domicilio en Bariloche (cf. fs. 292), tipifica a la vez que un supuesto de abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Cód. cit.) una evidente contravención con sus propios actos anteriores dirimentes que no pueden cohonestarse. Recuerdo que, aún cuando el texto pertinente de la norma ritual nacional (art. 409 Cód. cit.) difiere del mismo provincial, es interpretación doctrinario-jurisprudencial recibida desde siempre y en forma reiterada que la ley (en referencia al t.o. de la Nación según ley 22.434) consagró la jurisprudencia que entendía que el propósito es que la parte sea debidamente anoticiada de un acto de tal importancia por lo que corresponde la citación en el domicilio real cuando la persona actúa por apoderado, porque en el caso de personas físicas el real equivale al legal, y al domicilio constituído cuando lo hace por derecho propio (CNCom., Sala A, LL 130-753; CNCiv., Sala A, Rep. LL XXXVII-1420, Sala B, LL 1976-A-68; etc.). Y de otro lado, en cualquier caso, recuerdo que nunca la confesión ficta tiene una eficacia probatoria absoluta sino, al contrario, relativa ya que la propia ley la sujeta a las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas (art. 417 Cód. cit.)

3) Ninguna de las críticas del Sr. STEFAN son atendibles, pero en cambio sólo una de las críticas del Sr. WALTER sí lo es.

Todo lo precedentemente meritado no impide, sin embargo, juzgar que en efecto sí existió fraude, como también concluyera con acierto el Juez de grado, y consecuentemente inoponibilidad de la compraventa a la Sra. LAMMERS.

A este respecto, previniendo sobre la clara situación de virtual insolvencia que por entonces aquejaba al Sr. STEFAN, encuentro que la sentencia contiene una suficiente derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos constatados, acaso con especial referencia a la falta de entrega al vendedor de suma dineraria ninguna en el acto escriturario y a las constancias del recibo aportado por el comprador, sin que los agravios de los Sres. WALTER y STEFAN alcancen para satisfacer minimo minimorum el umbral de la crítica concreta y razonada direccionada a patentizar eventuales errores in iudicando en los argumentos pertinentes del sentenciante.

Me permito recordar además que el conocimiento por el tercero del estado de insolvencia del deudor hace presumir su complicidad (art.969 Cód. Cit) de forma que, habiéndose probado con suficiencia que las dificultades financieras del Sr. Stefan excedían con creces de lo normal para situaciones acaso usuales de crisis económica (cf. testimonial Dr. Leguizamón Pondal), resulta muy verosímil concluir cómo, siendo el Dr. Leguizamón Pondal el nexo entre todas las partes involucradas (actor, demandado y la Sra. Torres Castaños), el Sr. Walter, justamente por su ya meritada condición interpósita, también hubo debido conocer sobre aquella virtual cesación de pagos que afectaba al Sr. Stefan por entonces y que lo habría determinado a contratar como hizo.

Obiter dictum a diferencia de lo visualizado por el Sr. WALTER el mecanismo de pago utilizado, denunciado en la propia escritura, resulta strictu sensu incompatible con lo normado por la ley (25.345), sin que resulte determinante para conmover la señalada conclusión del Juez que se probaran pagos superiores al precio establecido en aquel instrumento. Y al contrario de lo propuesto por el Sr. STEFAN, en cualquier caso, no veo dificultades insalvables, ni de forma ni de fondo, para poder subsumir la situación fáctica suscitada en dos presupuestos legales que reconocen parecida etiología (ley 25.345 y art. 961 del Código Civil). Es que, en efecto aún abrevando en la teoría de que el objetivo de aquella normativa fuere exclusivamente fiscal, con lo cual su incumplimiento sólo tipificaría una infracción tributaria, lo que vengo de meritar de consuno con el referido conocimiento de la insolvencia del Sr.Stefan constituyen indicios que se refuerzan mutuamente para concluir en la señalada complicidad del Sr. Walter.

Todo lo que vengo de considerar es suficiente para decidir la suerte negativa de los recursos porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.). En igual sentido reiteradamente se ha juzgado que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

In extremis se impone referirnos a dos cuestiones finales.

La primera se vincula con la total y absoluta falta de mínimo agravio agravio sustentativo de la aparente apelación, interpuesta de manera tácita y/o implícita, de la Sra. LAMMERS contra la regulación honoraria incluida en la sentencia en crisis (ver fs. 421 vta. punto 2, 422 punto 3 y vta.). En tal sentido baste decir que la sola cita de una norma (art. 244 en el caso) de ninguna suple la voluntad recursiva, que por cierto debe ser expresa y clara.

Y la segunda se vincula con la condena en costas. Tomando en cuenta el doble objeto pretensional de la Sra. LAMMERS, es decir nulidad simulatoria (principal) y acción pauliana (subsidiaria), si el Juez a-quo desestimó la primera pero receptó la segunda resulta obvio que, como mínimo, hubieron vencimientos parciales y/o mutuos (arts. 68 ap, 2°, 71 y cdts. Cód. cit.) lo cual justifica de sobra apartarse del principio general de la derrota. Por esta dirimente razón estimo justo y razonable imponer las costas de 1a. instancia por su orden.

4) En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia en crisis, receptando parcialmente el recurso del Sr. WALTER y rechazando todos los restantes en cuestión, al sólo efecto de distribuir las costas de la instancia originaria por su orden (arts. cits.); II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, con arreglo al recíproco resultado recursivo sobre la cuestión de fondo, también por su orden (arts. cits.); III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. González y Lobos en un 25% en conjunto, del Dr. Altuna en un 25% y del DR. Arrondo en un 25% (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: honorarios resultantes de 1a. instancia); IV) (De forma).

Así lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR  la sentencia en crisis, receptando parcialmente el recurso del Sr. WALTER y rechazar todos los restantes en cuestión, al sólo efecto de distribuir las costas de la instancia originaria por su orden.  II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia, con arreglo al recíproco resultado recursivo sobre la cuestión de fondo, también por su orden. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. González y Lobos en un 25% en conjunto, del Dr. Altuna en un 25% y del Dr. Arrondo en un 25% (arts. 6, 15 y cdts. L.A. base: honorarios resultantes de 1a. instancia). IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR por secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro