Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00434-050-11

N° Receptoría: C-3BA-1-C2011

Fecha: 2014-09-05

Carátula: CODISTEL S.A. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CODISTEL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00434-050-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.489 vta. ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada los Dres. Camperi y Riat dijeron:

Hubo promovido la demanda “Codistel S.A.”, reclamando el pago de la suma de $1.069.747,70. Afirma que resultó oferente y ganadora de la Licitación 01/07 /Plan 150 Cuadras”, programa de asfalto y de hormigón tendiente a reparar algunos tramos existentes y reconstruir los tramos de la Avda. Juan Manuel de Rosas, y de las calles Onelli, Hermite, Beschedt, Los Ñires y Ruiz Moreno.

Afirma que la comitente resultó ser de manera exclusiva la demandada, no existiendo vínculo alguno con ningún organismo provincial o nacional, desprendiéndose de la actuación de la municipalidad la pretensión de que los pagos por la ejecución de la obra debían realizarse con fondos provenientes de Buenos Aires, pretensión inaceptable desde que todos los hechos del contrato, inclusive el pago, debía ser realizado por la Municipalidad.

Sostiene que la ejecución de las obras comenzó en el mes de noviembre del año 2007, transcurridos los primeros siete meses la inversión que significaba el 60% del monto contractual, los primeros cinco certificados de los siete emitidos fueron abonados,en cambio los correspondientes a lo meses de ejecución abril y mayo del año 2008 se cobraron en octubre y diciembre del mismo año, es decir, con cinco meses de atraso.

La demora incurrida entre los años 2008 y 2009 marcó un violento cambio de proceder e introduce en la obra una ruptura de la economía. Sin gestión y sin dinero el año 2008 resultó un período para el olvido, perdiendo, desde entonces, relación y contacto con la obra .

Corrido traslado de la demanda, la misma es respondido por la municipalidad a fs.283/293, formulando planteo de caducidad y deduciendo excepción de pago, sosteniendo que las sumas reclamadas han resultado puntualmente canceladas, intentando la actora enriquecerse a su costa, sosteniendo que la obra debió ser entregada en perfectas condiciones lo que no hubo acontecido. Agrega que los certificados 40 y 41 fueron abonados y la redeterminación de precios de la resolución nro. 2524/10 que asciende a la suma de $500.000 y no a la suma de $696.533,16 reclamados en la demanda, fue abonada en 4 pagos según surge de la documental que se acompaña.

Decidido que fuera el planteo de caducidad, disponiéndose su rechazo y difiriéndose la excepción de pago para el momento de tener que dictarse sentencia, al estar a los términos del auto interlocutorio de fecha 05 de diciembre del año 2012, se hubo decidido el llamado de autos, encontrándose los mismos en estado de dictarse el pronunciamiento definitivo correspondiente.

Con fecha 22 de abril del año 2013 se hubo celebrado la audiencia a tenor del art. 361 del código procesal de la materia, oportunidad en que las partes realizaron el ofrecimiento de la prueba.

Avanzando en la solución a otorgar al entuerto, es evidente que por la especificidad del tema en debate, el llamado a decidir deberá recurrir inexorablemente a lo que el perito designado al efecto pueda haber aportado, pudiéndose apartar de dichas conclusiones cuando aprecie un desacierto evidente o cuando las impugnaciones u observaciones que las partes hallan efectuado puedan resultar convincentes. En el caso que nos ocupa, no se visualiza circunstancia particular alguna que permita soslayar las conclusiones que hubo efectuado la Contadora Susana Ballesty.

En la pericial practicada se puede observar que la profesional hubo concluido que las redeterminaciones 1 y 2 resultaron oportunamente aprobadas por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la primera y mediante nota de fecha 20 de marzo del año 2009 por la Municipalidad local, la segunda, agregando que dichas redeterminaciones no hubieron resultado revocadas.

Señala que las redeterminaciones correspondiente a los meses de noviembre 2007, junio/08 a julio/09, julio/09 a marzo/10 y marzo/10 a octubre/10 guardan correlación y se encuentran confeccionadas siguiendo la base de la redeterminación 1 y 2 y los lineamientos de las mismas.

Por último, interrogada para que indique en función del monto de la resolución 2424/10, el monto de la redeterminación y el importe abonado a cuenta, cual es el saldo resultante a favor de la actora, señala que “El monto de la redeterminación asciende a la suma de $ 1.482.759,17, y el importe abonado que surge de los antecedentes asciende a la suma de $5000.000, con lo que el saldo resultante ascendería a la suma de $982.759,10”.

Como se afirmara en los renglones que anteceden, las conclusiones que hemos resumido “supra” no han sido objeto de cuestionamiento alguno, en especial por aquélla parte que podía sentirse “afectada” por las manifestaciones del perito, me refiero obviamente a la demandada, quien hubo manifestado que realizaría las observaciones pertinentes al momento de alegar, alternativa procesal que, como podemos apreciar, no la hubo cumplido.

Sin perjuicio de lo sostenido, entiendo necesario aportar algunas reflexiones sobre la “condición de deudor”que corresponde a la accionada. En tal sentido puede verse el contrato oportunamente suscripto entre el municipio local y la empresa accionante el que “(...) tiene por objeto la contratación de mano de obra y provisión de materiales para la ejecución de la obra “Plan 150 cuadras” pavimento de hormigón y en flexible primer etapa, conforme al resultado de la Licitación Pública nº 01/07, en la cual el Contratista resultara adjudicatario según Resolución nº 3828-I-07, de fecha 10 del mes de setiembre del año 2007 (...)”, acuerdo de voluntad común (art.1137 Cód.Civil) de donde no se desprende que alguna obligación, en especial la trascendental que resulta ser el pago de la obra, quedara en cabeza de un tercero o condicionada a la voluntad de otro que no fueran los contratantes -Municipio y Codistel S.A.-.

En el mismo sentido, en el “Convenio Marco” celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Municipalidad de San Carlos de Bariloche,la “(...)”Secretaria” se compromete a través de la “Subsecretaría” a realizar las gestiones necesarias para financiar la ejecución de la obra identificada en la Cláusula primera, en la medida de existir partidas presupuestarias suficientes por un monto aproximado de Pesos Veintiseis Millones Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco con Setenta y dos Centavos (...)”, no se visualiza que el organismo nacional hubiera asumido el rol de co-contratante con la empresa que llevara a cabo la ejecución de las obras.

Ratifica tal idea, el contenido del “Convenio Específico” celebrado con fecha 10 de agosto del año 2007 en la ciudad de Buenos Aires, donde la Subsecretaría de Obras Públicas se compromete a la asistencia financiera parta la obra de pavimento, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes que serán desembolsados de conformidad con las pautas allí fijada, pudiéndose apreciar que los compromisos que de allí surgen se limita a quienes resultaran los suscriptores, es decir, la susodicha Subsecretaría y la municipalidad local.

Para finalizar, contamos con el testimonio de Oscar Francisco de Paz, director de Obras por Contrato del municipio local al momento de la vinculación contractual que nos ocupa, quien manifiesta:”(...) el pliego establecía bajo qué parámetros se debe hacer la redeterminación y en función de esto, la empresa hace la presentación con el cálculo de la redeterminación, nosotros con nuestro equipo de gente lo evaluamos y si está correcto le damos la aprobación. Con todos estos antecedentes se eleva a la superioridad, para que se haga la tramitación ante el ministerio de Planificación Federal. El Ministerio resuelve por sí o por no, si está bien la redeterminación y emite la resolución correspondiente. Con lo cual se pueden emitir los certificados de redeterminación de precios, para que luego el Ministerio envíe los fondos para pagar(...)” agregando: ”(...) como la obra es financiada por Nación, los pagos se realizan con los pagos recibidos por Nación, escapa a su conocimiento si la Municipalidad paga si tiene los fondos para pagarlos (...)”.Preguntado si la empresa debe realizar algunas gestión nos señala que:” No, la empresa no tiene que hacer ningún trámite, la que lo tiene que hacer es la Municipalidad (...)” y concluye que en el convenio suscripto entre la Municipalidad con el Ministerio (de Planificación) “No interviene la parte actora”.

Con lo que venimos sosteniendo y habiéndose “insinuado” un supuesto incumplimiento de la contratista en la realización de las obras en cuanto a las condiciones que la misma debía reunir, pero que no hubo sido materia de acreditación alguna, no queda otra posibilidad que receptar la demanda, aunque sólo parcialmente ya que la única deuda efectivamente acreditada es el saldo de las redeterminaciones correspondientes a la resolución 2524/10 que, de acuerdo con el peritaje no controvertido, asciende a la suma de $ 982.759 (fs. 441/446, especialmente punto 6 y anexo de fs. 439), teniendo en cuenta los pagos invocados por la demandada ($ 500.000), reconocidos por la demandante (fs. 335) y considerados por la perito en su dictamen.

En cambio, no corresponde condena alguna por los certificados 40 y 41 porque fueron cancelados (fs. 215, 222, 228, 235 y 334 vta. último párrafo).

Tampoco se acreditó la existencia de un fondo de garantía reembolsable. La única garantía prevista en el contrato fue la contratación de un seguro (fs. 194 vta., cláusula sexta) en vez de la constitución de un fondo. Además, en la demanda no se explicó con precisión de dónde surge el monto exactamente pretendido por tal concepto, ni se infiere claramente de la farragosa prueba documental que cada certificado haya incluido descuentos en garantía reembolsable, ni ese rubro del reclamo fue sometido al peritaje, ni la demandante lo justificó en su alegato. Era su carga demandarlo con precisión (artículo 330 del CPCCRN), acreditarlo (artículo 377 del CPCCRN) y alegar convincentemente cómo lo acreditó (artículo 482 del CPCCRN), nada de lo cual se ha cumplido.

Y tampoco procede la pretensión de una medición final de la obra (artículo 42, inciso 2, del decreto reglamentario J 686/1962) porque la licitación concreta de este caso ha previsto solamente mediciones correspondientes a cada certificación parcial (fs. 177, cláusula 64), lo que evidentemente se ha cumplido de acuerdo con la documentación agregada, sin necesidad de una certificación final.

En síntesis, corresponde condenar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a pagar en diez días corridos a CODISTEL SA, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 982.759 en concepto de capital, más intereses moratorios (artículo 622 del CCiv) calculados hasta el efectivo pago desde el 23/05/2011 (fecha del último pago parcial a partir del cual quedó en mora dicho saldo de capital: fs. 267), a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos (STJ, "Loza Longo").

Ello, con imposición de costas a la demandada aunque la demanda prospere por monto inferior al reclamado, ya que el demandante ha vencido en lo principal que es la existencia de un saldo de precio y la responsabilidad de la demandada, quien por lo mismo ha dado motivo al juicio, razón por sí sola suficiente para imponerle las costas íntegramente (artículo 68 del CPCCRN).

Por último, corresponde diferir la regulación de honorarios hasta que se liquide la base.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por los Dres. Camperi y Riat, adhiero.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONDENAR a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a pagar en diez días corridos a CODISTEL SA, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 982.759 (pesos novecientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve) en concepto de capital, más intereses moratorios (artículo 622 del CCiv) calculados hasta el efectivo pago desde el 23/05/2011 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos (STJ, "Loza Longo"). II) IMPONER a la demandada las costas del juicio. III) DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se liquide la base. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario de Cámara

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