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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00184-14
N° Receptoría: D-3BA-1797-C2013
Fecha: 2014-09-05
Carátula: BANCO PATAGONIA S.A. / GRESSANI, ADRIANA ELDA Y OTRO S/ EJECUTIVO MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Juan A. Lagomarsino después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRESSANI, ADRIANA ELDA Y OTRO S/ EJECUTIVO", expediente 00184-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.117 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para tratar el recurso de apelación que Adriana Gressani dedujera contra el pronunciamiento de fs. 62/68. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 86/91 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de la ejecutada de fs. 95/98 vta.
Ingresando en el análisis de la cuestión, siempre conflictiva de la fianza, entiendo que el esfuerzo de la recurrente resulta insuficiente para modificar los alcances del pronunciamiento que la afecta.
En tal orden de idea, si por instrumento de fecha 7 de setiembre del año 2010, los ejecutados se constituyeron “(...) en fiadores solidarios, lisos llanos y principales pagadores de todos los compromisos y obligaciones que Mapri Distribuidora S.R.L.(...) mantengan en la actualidad, vencidas o a vencer, o contraiga en el futuro con Banco Patagonia (...),convirtiéndonos por lo tanto en obligados directos de todas ellas en los mismos términos y condiciones establecidas en la documentación que instrumente cada de las obligaciones afianzadas y las que a continuación se establecen (...)”, es evidente que han asumido la llana y lisa condición de “deudores”, por lo cual no existe necesidad alguna de “traer” al proceso de ejecución al deudor principal, encontrándose correctamente dirigido el reclamo que les endereza, en base a dicho “compromiso”, la entidad financiera.
Asimismo, no debemos perder de vista la naturaleza del contrato que ligara a los ejecutados con el banco reclamante, pues aquéllos han asumido un compromiso de trascendente consecuencias tanto jurídicas como económicas, compromiso que aquél reclamara para otorgar “cobertura” a los distintos negocios de naturaleza financiera que mantuviera con la empresa afianzada y, precisamente, ante la insuficiencia patrimonial de ésta es cuando este instituto cobra la relevancia que evidentemente se le debe otorgar.
En resumen, si en base a un certificado de saldo deudor en cuenta corriente donde consta que la razón social afianzada adeuda una determinada suma de dinero, se promueve la ejecución contra los fiadores que voluntariamente se han colocado en un “pie de igualdad” con el propio deudor, no aprecio obstáculo para que la misma se desarrolle siguiendo los pasos de cualquier reclamo de ésta naturaleza.
Tampoco advierto afectación alguna a las normas legales que invoca la recurrente -Derecho del Consumidor- desde que nos estamos desenvolviendo en el campo de las actividades financieras, propias de la dinámica del comercio, donde se supone que las personas intervinientes actúan en dicha esfera con las consecuencias propias de tal actividad, por lo cual no resultan de aplicación las limitaciones o salvaguardas que aquél estatuto contiene en beneficio de aquéllos que no revisten tal condición, y consecuentemente, necesitan la “protección” de la ley por actuar, en muchas ocasiones, en inferioridad de condiciones, situación que no se alcanza a visualizar en el caso venido a juzgamiento (Ley 24.240).
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 83, con costas. Los honorarios de los Dres. P. González y S. Estofan Aguilar, en conjunto, se determinan en la suma de $ 3.116 y los de los Dres. Mariano y Juan Sarmiento y la Dra. Magdalena Sanguinetti, en conjunto, en la suma de $ 7.134 (art. 15 L.A.).
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero a los fundamentos y la solución del primer votante.
En su mismo sentido, se trata de un título ejecutivo complejo compuesto por el certificado de saldo deudor y el instrumento de la fianza dada por los ejecutados, de modo que ellos están efectivamente identificados como deudores. Si el documento de la obligación principal tiene habilidad ejecutiva contra el deudor principal, el instrumento de la fianza también la tiene contra el fiador por ser accesoria de aquél. Con otras palabras, es válido integrar el título con ambos instrumentos por la accesoriedad que guarda una obligación con otra (artículo 1986 del CCiv), con lo cual caen todas las críticas relativas a la imposibilidad de integrarlos.
En este caso la obligación principal fue certificada el 22/05/2012 mientras la fianza fue extendida en septiembre de 2010 por todas las obligaciones actuales y futuras, de modo que aquélla está inequívocamente comprendida y determinada en el objeto de ésta (artículo 1989 del CCiv). A su vez, los fiadores se constituyeron en deudores solidarios y principales pagadores y, aunque sea exigible la interpelación invocada por la apelante (artículo 480 del CCom), no se puso en tela de juicio que la ejecutante ha verificado en el concurso preventivo de la deudora afianzada, con lo cual ese recaudo está cubierto.
Por lo demás, aunque la aplicación de las normas sobre el consumo en los juicios ejecutivos generan numerosas controversias, lo cierto es que, además de lo expuesto por el primer votante, en este caso las críticas no demuestran convincentemente una vulneración de los derechos del consumidor ya que la queja en definitiva versa otra vez sobre la integración del saldo deudor con el la fianza, lo es que es válido de acuerdo con las normas generales y con independencia del carácter de las partes.
En fin, adhiero al voto del Dr. Camperi por compartir sus fundamentos.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 19/11/2013 (fs. 62/68) en cuanto fue apelada. II) IMPONER las costas de segunda instancia a la apelante Adriana Gressani. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Juan Sarmiento, Mariano Sarmiento y Magdalena Sanguinetti (abogados de la ejecutante), en conjunto, en la suma de $7.134 (pesos siete mil ciento treinta y cuatro). IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Pablo González y Sergio Estofan Aguilar (abogados de la coejecutada Gressani), en conjunto, en la suma de $3.116 (pesos tres mil ciento dieciseis) V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro