include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00406-047-11
Fecha: 2014-09-05
Carátula: ARROYO MENENDEZ MARIA VICTORIA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARROYO MENENDEZ MARIA VICTORIA C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00406-047-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.113 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que María Victoria Arroyo Menéndez, a la sazón Subsecretaria de Cultura de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, demandó la revisión y anulación de las actuaciones 002/2010 del Tribunal de Contralor por las cuales fue sancionada mediante 01/11 conjuntamente con el Intendente en un juicio de responsabilidad a pagar a la hacienda municipal la suma $ 26.601,28 y a demoler a su costa una infraestructura ejecutada en la Plaza de los Derechos de la Mujer ubicada en el Centro Cívico. Según lo que expuso, la condena fue infundada porque ella se limitó a cumplir órdenes del Intendente, quien ejercía sus facultades como jefe de la Administración, al margen de que las obras en cuestión no afectaron al inmueble protegido con independencia de cuestiones estéticas. Además, sostuvo que el procedimiento se rigió por normas inconstitucionales que confunden el rol del sumariamente con el del juez (los artículos 34 a 38 y concordantes de la ordenanza 1754-CM-2007) y vulneró garantías del debido proceso, ya que se omitió una imputación concreta con indicación de modo, tiempo, lugar e información de pruebas en contra, el procedimiento duró un tiempo irrazonable y fue condenada finalmente con animosidad y sin pruebas en contra, ni pruebas sobre los gastos reembolsables, ni fundamento explícito sobre la distribución porcentual de la condena dineraria que, además, supera el máximo normativo, a la vez que el Tribunal de Contralor no tiene facultades para ordenar la demolición (fs. 26/35 y 67/68).
2º) Que el Tribunal de Contralor de la Municipalidad pidió el rechazo de la demanda porque se cumplieron todas las garantías de la defensa ya que Arroyo Menéndez fue notificada del inicio del juicio con descripción precisa de los cargos y obtuvo copias, pese a lo cual omitió formular defensas, de modo que las pruebas fueron puestas a su disposición y no las cuestionó; a la vez que las normas del procedimiento son constitucionales porque el sumariante no tiene condición de juez dado que al juicio lo resuelven los propios miembros del Tribunal. Señaló que las obras se efectuaron a raíz de un acuerdo violatorio de normas vigentes celebrado entre el Intendente y los feriantes de la Plaza (ubicados sobre la calle Urquiza) ya que, al margen de incluir una exención inválida de cánones y una alteración de los horarios correspondientes a las ferias, las obras requerían la autorización omitida de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos por tratarse el Centro Cívico de un patrimonio histórico, pese a lo cual la demandante requirió el abastecimiento de los materiales para su ejecución de acuerdo con lo informado por el área de Compras y Suministro. Asimismo, señaló que el monto de la condena dineraria coincide con lo desembolsado en las obras, y que la demolición es una sanción necesaria para retrotraer las cosas al estado anterior al incumplimiento (fs. 74/85).
3º) Que se tuvo por habilitada la instancia administrativa (fs. 58/61).
4º) Que se abrió la causa a prueba (fs. 88) con el resultado que la secretaria certificó (fs. 106), tras lo cual alegó solamente la demandada (fs. 112).
5º) Que, ya sobre el fondo de asunto y luego de un análisis de lo actuado por el Tribunal de Contralor (bibliorato reservado 293/11), se advierten numerosas irregularidades procedimentales que invalidan lo actuado respecto de la aquí demandante a partir de la resolución inicial del juicio de responsabilidad.
Después del pertinente sumario de investigación preliminar (artículo 34 de la ordenanza 1754-CM-07), el 01/10/2010 se dio inicio al juicio de responsabilidad mediante resolución 96-TC-2010 (folios 366/371).
La resolución inicial permitía por cierto comprender claramente las conductas cuestionadas: a) acordar con los artesanos instalados en la feria de la calle Urquiza una exención del canon pertinente; b) instalar en un sector del patrimonio histórico luminarias sin autorización de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos (en lo sucesivo la “Comisión”) ni del Área Técnica del Municipio; c) contratar los bienes necesarios para ello; y d) vulnerar el horario fijado por las normas municipales para el funcionamiento de la feria aludida.
Sin embargo, esa resolución inicial no indicó claramente por qué se le cuestionaron esas conductas a la aquí demandante, ya que en definitiva todas correspondieron a decisiones del Intendente como la misma imputación y la investigación previa permiten inferir. Véase que, ante el reclamo de los feriantes de la Plaza en cuestión, el 04/11/2009 el Intendente dictó la resolución 2552-I-2009 -sin intervención alguna de la aquí demandante- con que dispuso instalar las luminarias y autorizó a la Secretaría de Economía a disponer de los fondos en favor de la empresa que las llevaría a cabo (folio 80). Luego, el 24/11/2009 el mismo Intendente -sin intervención alguna de la aquí demandante- acordó con los feriantes completar la instalación en determinado plazo y relevarlos transitoriamente de pagar el canon respectivo (folio 175). Recién después la aquí demandante requirió los materiales necesarios (folio 230) en evidente cumplimiento de la medida dispuesta previamente por el Intendente sin su participación; a raíz de lo cual éste dictó el 23/03/2010 la resolución 864-I-2010 -sin participación de aquélla- con que dispuso la compra de esos materiales y autorizó nuevamente a la Secretaría de Economía a disponer de los fondos en favor del proveedor (folio 82).
El asunto fue que en ningún pasaje de la resolución de cargo se le reprochó a la aquí demandante haber sido quien decidió las obras, ya que surge de toda la exposición inicial y de la previa investigación que fue exclusivamente el Intendente quien tomó esa decisión y la llevó adelante, para lo cual delegó por supuesto en sus auxiliares los menesteres administrativos del caso, como hizo por ejemplo con la Secretaría de Economía (resoluciones 2552-I-2009 y 864-I-2010) cuyos funcionarios, sin embargo, no fueron objeto de investigación ni imputación alguna. Por lo tanto, la resolución de cargo fue absolutamente oscura en el reproche formulado a la aquí demandante y no ha permitido comprender cabalmente por qué y de qué se la acusaba. Sólo se ha dicho que ella conocía los impedimentos normativos de la obra, es decir el error que estaba cometiendo su superior, pero eso no dejaba para nada en claro de qué se tenía que defender si en definitiva el supuesto infractor era otro.
Además de esa oscuridad, de por sí invalidante de todo el procedimiento posterior, la resolución de cargo con que se inició el juicio no contuvo un emplazamiento expreso con indicación precisa de los días conferidos para el descargo (artículo 39, ordenanza citada), gravísima omisión violatoria del derecho de defensa.
En lo sucesivo, tampoco se dispuso la apertura a prueba, ni se proveyó prueba alguna, ni se fijó un plazo para producirla (artículos 40 y 41, ordenanza citada), pese a lo cual se incorporó sorpresivamente un informe probatorio jamás ordenado durante el trámite del juicio propiamente dicho (folios 395/397), otra irregularidad insalvable del procedimiento.
Tampoco se resolvió prescindir de la etapa probatoria por falta de ofrecimientos o instancia probatoria de oficio (artículo 41, ordenanza citada). El mero silencio de la imputada, que en verdad jamás se configuró porque no venció plazo alguno para contestar los cargos, no implicaba necesariamente la omisión de la etapa probatoria, de modo que era preciso un pronunciamiento expreso para sortearla, como establece la norma en cuestión (artículo 41).
Finalmente, se omitió la clausura del período probatorio y la concesión de un plazo para alegar (artículo 43, ordenanza citada); o bien la concesión de un nuevo traslado si se hubiese prescindido expresamente de la etapa probatoria (artículo 41, ordenanza citada); otra grave afección del derecho de defensa.
Como se ve, hubo graves violaciones del derecho de defensa en las tres etapas del debido procesamiento de una pretensión: en la discusión, en la confirmación (o comprobación) y en la alegación (o evaluación).
Y en ese contexto absolutamente irregular sobrevino la decisión condenatoria, que por supuesto -ni falta hace decirlo- carece de validez.
Ese fue todo el procedimiento: 1) una resolución inicial oscura y sin emplazamiento; 2) un informe probatorio sin previa apertura a prueba ni posterior alegación, o previa prescindencia de esa etapa y posterior reevaluación; y 3) una sentencia condenatoria virtualmente sin juicio previo.
Los procedimientos disciplinarios deben respetar la garantía del debido proceso legal (artículo 18 de la CN; artículo 22 de la CRN; artículos 8, 10 y 11 de la DUDH; artículos 18 y 26 de la DADDH; artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP). Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garantía del debido proceso, es decir de las condiciones que deben cumplirse para asegurar una adecuada defensa (Corte IDH, OC 09/87 del 06/10/1987), debe respetarse en todo tipo de instancias y no sólo en las judiciales (Corte IDH, caso "Ivcher Bronstein vs. Perú", 06/02/2001, párrafo 102; OC 11/90); de modo que se extiende a "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional" (Corte IDH, caso "Baena Ricardo y otros", 13/11/2000, párrafo 124), en condiciones de igualdad (OC 16/99 del 01/10/1999).
6º) Que lo dicho es suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado respecto de María Victoria Arroyo Menéndez en el expediente 002/2010 del Tribunal de Contralor de San Carlos de Bariloche a partir de la resolución 96-TC-2010 inclusive.
7º) Que, en virtud de lo anterior, devienen abstractos los restantes planteos de la demandante.
Sólo deben tratarse las cuestiones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), como las demás cuestiones discutidas en autos.
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
8º) Que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche debe pagar las costas del juicio por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
9º) Que los honorarios de la Dra. María Fernanda Rilo (abogada de la demandante) deben regularse en la suma de $ 6.165 de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican establecerlos en el equivalente a 15 ius (artículo 9, ley citada).
10º) Que los honorarios del Dr. Adolfo Díaz Mendizábal (abogado de la demandada) deben regularse en la suma de $ 5.754 de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican establecerlos en el equivalente a 10 ius (artículo 9, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada: 40 %).
11º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) ANULAR todo lo actuado respecto de María Victoria Arroyo Menéndez en el expediente 002/2010 del Tribunal de Contralor de San Carlos de Bariloche a partir de la resolución 96-TC-2010 inclusive. II) IMPONER a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche las costas del juicio. III) REGULAR los honorarios de la Dra. María Fernanda Rilo (abogada de la demandante) en la suma de $ 6.165. IV) REGULAR los honorarios del Dr. Adolfo Díaz Mendizábal (abogado de la demandada) en la suma de $ 5.754. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR por Secretaría lo resuelto.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta.
Ya en el caso fácticamente relacionado "CASCON, MARCELO A. C/ TRIBUNAL DE CONTRALOR DE LA MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 00407-047-11) la Cámara declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en vicios notificatorios congénitos y dirimentes para la constitución de una relación procesal válida.
Aquí, si se quiere, la situación es aún más grave por la pléyade de irregularidades procedimentales constatadas, claramente indicativas de un remedo de juicio.
Pero el resultado jurídico es el mismo: la nulidad como sanción a la falta de un debido proceso, por estar comprometido de forma irreversible el derecho defensista de la Sra. ARROYO MENENDEZ.
Y para no quedarnos tan sólo en cuestiones formales no puede ni debe perderse de vista que tampoco la materia sustancial o de fondo resiste en más mínimo análisis, a poco de reparar en la evidente falta de legitimación pasiva de la actora para que el TRIBUNAL pudiera reprocharle las consecuencias de decisiones ajenas, en tanto adoptadas por el Intendente, que ella no estaba en condiciones ni de hecho ni de derecho para poder resistir.
Es un principio pétreo de nuestro derecho que no hay responsabilidad sin culpa, fuere ésta propia o refleja y directa o presumida.
En fin: también en el ámbito administrativo (disciplinario en este caso) el cumplimiento de las formas hace a la constitución eficaz de una relación procedimental, sin lo cual queda compromedita de manera insalvable la garantía constitucional a un debido proceso y por ende la efectividad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos.
Así voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por mis colegas preopinantes, adhiero.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) ANULAR todo lo actuado respecto de María Victoria Arroyo Menéndez en el expediente 002/2010 del Tribunal de Contralor de San Carlos de Bariloche a partir de la resolución 96-TC-2010 inclusive. II) IMPONER a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche las costas del juicio. III) REGULAR los honorarios de la Dra. María Fernanda Rilo (abogada de la demandante) en la suma de $ 6.165 (pesos seis mil ciento sesenta y cinco). IV) REGULAR los honorarios del Dr. Adolfo Díaz Mendizábal (abogado de la demandada) en la suma de $ 5.754 (pesos cinco mil setecientos cincuenta y cuatro). V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR por Secretaría lo resuelto.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro