Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13254-066-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-28

Carátula: GARCIA VILLAMIL DEL CORRAL LUIS C/ BUSQUETS HERNAN S/ DESALOJO (res-sobre)

Descripción: Interlocutoria

Expediente Nro.13254-066-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA VILLAMIL DEL CORRAL, Luis c/ BUSQUETS, Hernán s/ DESALOJO", expte. nro. 13254-066-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 49 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 31/32 que rechazó “in limine” la reconvención y el pedido de citación de tercero por objetivamente improponibles, interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 33, el que fue concedido a fs. 34 en relación y efecto suspensivo. A fs. 36/37, presentó su memorial de agravios el demandado, escrito que mereció la contestación de su contraria a fs. 40/44.

2.- Luego de imponerme de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de la decisión cuestionada.

En efecto, se tiene dicho que aunque la pretensión deducida en la reconvención se encuentre fundada en la misma relación jurídicamente invocada por el actor en apoyo de su demanda, no se cumple la conexidad que impone el art. 357 del Cód. Proc., si la demanda funda el desalojo en el vencimiento del plazo contractual -como es este caso-, mientras que la reconvención persigue la reparación de daños y perjuicios originados por el (in)cumplimiento de las obligaciones del locador.(CNEsp. Civ.y COm. sala III, 20/2/87, BCNECC, 1° bim.87, sum. 315, citado por SALGADO, en “Locación, comodato y desalojo” edic. La Rocca, 3era. edic. p. 336/7).

Este criterio restrictivo con que se debe analizar la admisibilidad de la reconvención, a fin de no trabar el normal desenvolvimiento del proceso, preservando los principios de economía y celeridad procesal, ya ha sido aplicado por esta Alzada en el caso: “BUGNI DE ACEBAL S C/ DA SILVA D ASSUNCAO DE MELLUSO Y OTRO S/DESALOJO”, S.I. n° 45 DEL 28/2/01, fundamentos a los que me remito brevitatis causa.

3.- En relación al pedido de citación de tercero efectuada por el accionando, es dable advertir que la demandada no se agravió de ningún fundamento, no obstante podemos decir que: “por regla, la reconvención puede deducirse válidamente por el demandado contra el actor, resultando inadmisible introducir, por esa vía, a terceros extraños a la litis” (Cám. Nac. Civ. sala B, 8/3/74, LL, v. 155, p. 720, sum. 260, cit. por MORELLO, en Códigos...T. IV-B, p. 566). “Lo contrario daría lugar a la intervención coactiva de terceros, lo cual estaría en contra del principio dispositivo que gobierna el proceso, el que faculta al actor a demandar a quien le parece y a su solo riesgo” (Cám.Nac. civ. sala C, 10/6/82, LL 1983, v. A, p.557), Morello, ob. cit. p. 566).

4.- No obstante lo dicho, la recurrente se ha limitado -como bien sostiene la accionante-, a discrepar con lo decidido, sin efectuar la crítica correspondiente al fallo, así vemos que nada dice contra el argumento del sr. juez de que la reconvención es incompatible con la causal invocada por el actor (vencimiento de contrato) y que la citación del tercero es ajena al juicio de desalojo.

Como ya dije en autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que:

"" Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada. Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.

Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y critico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.

Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)

No le basta al apelante sostener que la sentencia del Juez es errónea, injusta o contraria a derecho, sino que hace a la esencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios, demostrar de acuerdo con la lógica y en concierto con la ley, por qué el Juez yerra o incurre en error al Juzgar (Morello, Op. Cit., pág. 336, 3er, párrafo)...es sabido (que) el tribunal de apelación "no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante que, reiteramos, debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza (la expresión de agravios) que hace las veces de la demanda que se abre después de la sentencia" (Cit. Morello, Op. Cit, pág. 340, 1er. párrafo, con cita de Ibañez Frocham, Los recursos en el proceso civil, pág. 50. Del mismo autor en Tratados de los recursos en el proceso civil, pág. 149, nro. 54)

Deviene inexorable, así, que "todo lo que no es objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a-quo, en virtud del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones" (Morello, Op. Cit., pág. 341, párrafo 2do.).

En la carga procesal de demostrar los agravios, no corresponde al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo del propio interés del peticionante en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (Morello, Op. Cit. pág. 353, 3er. párrafo).""

5.- Es por todo ello que propiciaré la ratificación del pronunciamiento en crisis, declarando la deserción del recurso en análisis, con costas, regulando los honorarios de las dras. Florencia Padin y Ana Trianes en conjunto en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen. (art. 14 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo :

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) ratificar el pronunciamiento en crisis, declarando la deserción del recurso en análisis, con costas.-

2do.) regular los honorarios de las dras. Florencia Padin y Ana Trianes en conjunto en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen.

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro