Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13222-056-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-28

Carátula: GARCIA MARIA ROSA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (en relación con efecto suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13222-056-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Junio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARCIA MARIA ROSA s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 13222-056-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 55 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la Cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la resolución de fs. 40 que declaró de oficio la caducidad de instancia en los presentes, interpuso la actora recurso de apelación a fs. 41, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo. A fs. 44/47 se presentó el memorial de agravios, no habiendo sido respondido por la contraria.

2.- Luego de haberme impuesto de las constancias de la causa, y a la luz de la normativa que regula la cuestión, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido de confirmar lo decidido.

En efecto, vemos que desde la última actuación impulsoria, providencia de fs. 39, que tiene fecha 10 de Julio de 2003 hasta el día 8 de Julio de 2004 fecha de la resolución que declara la perención, objetivamente, se han cumplido en exceso los plazos legales (conf. art. 316 CPCC), sin que exista actividad procesal alguna, en otras palabras, comprobado el hecho objetivo de la inactividad prolongada, corresponde declarar la perención.

Es más, podemos observar que el expediente se encontraba en el casillero de “paralizados”, según constancia de fs. 42, sin que la parte interesada se haya presentado y solicitado a los fines de evitar la caducidad, la suspensión de los términos procesales, o para pedir que se dicte sentencia.

Además, el criterio restrictivo en la interpretación de este instituto, se aplica cuando existen dudas o hesitación al respecto, que considero no es este el caso.

3.- Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 41. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Analizando de manera integral la problemática que viene a decisión, creo que puede arribarse a una solución distinta a la contenida en la propuesta que antecede. En tal orden de ideas, si la carta de pobreza la exige quien sufriera un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones cuya reparación reclama; que los accionados no pudieron ser hallados siendo necesaria hasta la notificación edictal de la rebeldía declarada, situación que obstaba a otorgarle la intervención que legalmente le corresponde en el proceso de obtención del beneficio de litigar; y que el acceso a la jurisdicción debe facilitarse y no entorpecerse, podemos concluir que puede hacerse lugar al recurso y disponerse la revocación del auto que de manera oficiosa decretara la perención de este “incidente”, lo que así me adelanto a proponer.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo

1. Dejo constancia de haber tenido a la vista la causa: “GARCÍA, María Rosa c/ PAPATRYPHONOS, Juan Claude y otro s/ daños y perjuicios” (expte. nro. 21.490-02-02, del Juzgado a cargo del dr. Carlos Marcelo Cuellar (V. certificación de fs. 56).

2. Del examen de dicha causa, hube podido constatar que desde julio/03 (fs. 49) hasta octubre/04 (V. edictos de fs. 73/75), la parte actora estuvo ocupada en tratar de notificar al co-demandado Pieroni la declaración de rebeldía en que éste había incurrido; sin que, por tal razón, pudiera avanzar en el progreso de la acción. La cual sólo pudo ser impulsada a partir de esa última diligencia (V. fs. 77 y 80).

Por consiguiente, cualquier impulso que se hubiera pretendido dar al beneficio de litigar sin gastos, hubiera sido redundantemente ineficaz. Si el único acto impulsorio válido -en el estadio en que se encontraba el incidente- era la citación de los demandados a tenor del art. 81 CPCC, y ésta era de cumplimiento imposible -atento a las constancias que hubimos señalado en el principal- es razonable que la perención de instancia también se encontraba interrumpida (arg. art. 157, ap. 3°, del CPCC).

Lo cual, no es más que la aplicación del principio procesal de no obligatoriedad de otra conducta.

Por tales argumentos, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 41, dejándose sin efecto la resolución de fs. 40.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 41, dejándose sin efecto la resolución de fs. 40.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro