Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13265-070-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-28

Carátula: ASESORA DE MENORES (PADILLA REINALDO) S/ INSANIA (art. 633)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13265-070-05

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE JUNIO DE 2005

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ASESORA DE MENORES S/ INSANIA (PADILLA Reinaldo)”, expte. nro.13265-070-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 73/74 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Reinaldo Gustavo Padilla.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Camara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, Subrogante, dra. Marta Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Reinaldo Gustavo Padilla (fs. 11/13). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por el dr. Guillermo Carminati, Jefe del Departamento Atención Médica del Hospital Zonal Bariloche, (fs. 5) y un certificado de discapacidad, suscripto por la dra. Claudia Beatriz Morchio (fs.6/9); copia certificada de la partida de nacimiento del insano (fs.2); fotocopia simple del DNI del enfermo; copia del certificado de defunción de los padres (fs. 3/4), información sumaria realizada ante el Juez de Paz de esta ciudad, respecto de la insolvencia del enfermo y que el mismo se encuentra a cargo de la sra. Miriam Gamin (fs.10); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 10.

Que a fs.25 se designa curador ad bona a la sra. Miriam del Carmen Gamin, quien aceptó el cargo a fs.26 y curador provisorio a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs.19. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Reinaldo G. Padilla le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 73/74 y le fue notificada al incapaz a fs.88 y a la dra. Alicia Morales a fs.89 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado (F.71-CIE-10.OMS). Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir sus acciones. Actualmente requiere de asistencia constante para sus actividades cotidianas, encontrándose en la actualidad suficientemente contenido por su tía, con quien convive.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.31), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de Miriam del Carmen Gamin, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 83.

4.- A fs.93 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.73/74 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE: I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro