Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27218/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-03

Carátula: VAZQUEZ, MARTA IRENE S/ INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 3 de septiembre de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VAZQUEZ, MARTA IRENE S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" (Expte. Nº 27218/14 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La Señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el Dr. Juan Pablo Urquiaga en representación de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación contra el fallo de la Jueza del amparo, Dra. Susana Teresa Burgos, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la IIda Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante ordenando a la Obra Social mencionada provea un kit para histeropexia al ligamento sacroespinoso llamada CALISTAR A debiendo cumplir la medida en el plazo de 5 días o el menor que permitan las diligencias, bajo apercibimiento de aplicar sanción conminatoria de $ 500,00 por día de retardo.- - - - - - - - - -

-----La amparista sufre desde el año 2012 prolapso genital grado 3 (POP Q 3ª) más incontinencia de orina enmascarada, por lo cual se le ha indicado cirugía reparadora con malla anterior y colocación de sling. La obra social manifiesta que no cubre tal cirugía si no la convencional sin colocación de sling.- - - - - -

-----La Sra. Jueza del Amparo comienza realizando un análisis de la problemática del área de salud, destaca el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo, sostiene que debe proveerse en el menor tiempo posible lo indicado por el médico tratante.- - - - -

-----Ello así porque entiende que no debe permitirse que el derecho a la salud se convierta en una simple ficción, sino que debe ser reconocido en la realidad, facilitando a los pacientes el derecho a ser atendidos con los requerimientos que soliciten los médicos tratantes, en la forma y tiempo que estos indiquen para un mejor tratamiento de la enfermedad. Ello no puede quedar sujeto a los tiempos de los actos administrativos o de otra índole que injustificadamente prolongan la respuesta efectiva que debe darse, especialmente en situaciones complejas, como la que es objeto de estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Funda su decisión en la protección constitucional del derecho a la salud, haciendo especial mención al Art. 59 de la Constitución Provincial, a la íntima relación con el principio de autonomía personal y al reconocimiento otorgado desde los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El representante de la Obra Social se agravia por considerar que la Magistrada omitió medios de prueba propuestos por su parte y que solo ha tomado en cuenta el informe del médico tratante sin corroborar la veracidad de lo allí informado. - - - - - - - - - -

-----Señala que la institución nunca se negó a otorgarle cobertura de cirugía sino que ofrece brindar la que considera ajustada a lo establecido a la normativa vigente. Manifiesta que la intervención requerida no se encuentra en el PMO y que no es la única para el tratamiento de la patología de la amparista.- -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 71/78 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien considera que el recurso debe ser rechazado.- - - - - - - -

-----Evidencia que los agravios no poseen la entidad suficiente que permita desvirtuar los fundamentos que la Jueza del amparo ha brindado en su fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aprecia que la expresión de agravios se basa en una simple mención respecto de que la magistrada no ha ordenado producir la prueba propuesta, limitándose tan solo a tener en cuenta la opinión del médico tratante e insistiendo en que no se ha negado cobertura a la amparista, siempre dentro de lo que denomina “cirugía convencional”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A entender de la Sra. Procuradora General estos fundamentos no logran desvirtuar el contenido del fallo en análisis en especial en lo que respecta al derecho a la salud.- - - - - - - -

-----Agrega que además debe tenerse presente la indicación del médico tratante, especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, quien es el llamado a prescribir si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia, en qué estadio de la enfermedad se encuentra o como, en este caso, la realización de una intervención quirúrgica con determinadas características (Conf. “MALASPINA”; “MARTINEZ” en Dictámenes Nº 173/08 y 174/08, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También señala que recientemente (STJRNS4 Se.126/13 "CASTRO”) este Cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. También recuerda que este Tribunal ha dicho que en conflictos entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte irregularidades en la tramitación de la causa en relación al tiempo que ha demandado la elevación al Superior Tribunal de Justicia una vez apelado el fallo de la Jueza del amparo. Señala que también resulta irregular el hacer efectivo el apercibimiento de imposición de astreintes ya que éstas, conforme el fallo, fueron previstas para el eventual incumplimiento de lo ordenado en la sentencia en lo que hace a la intervención quirúrgica, sin que se haya acreditado que la misma no se habría realizado, amén de las particularidades aquí reseñadas. - - - - -

-----Por último, considera irregular el apercibimiento de imposición de astreintes sin que se haya acreditado el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.- - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto la Procuración General propicia se confirme el fallo recurrido y se realice un llamado de atención a la Juez del amparo por el retardo en exceso y sin motivo aparente en el trámite del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando al análisis del recurso interpuesto por la representación de la Obra Social requerida en autos, he de advertir en primer lugar que la acción de amparo prevista para situaciones de extrema gravedad y urgencia debe tramitarse con la mayor premura y diligencia en respeto al derecho constitucional conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cabe tal aclaración porque no puede dejar de advertirse que desde el momento del dictado de la sentencia (9 de septiembre 2013) que condenó a la Obra Social a realizar la práctica requerida a este momento de resolución de la apelación interpuesta ha transcurrido casi un año en un proceso donde se encuentra en conflicto la protección de un derecho esencial como es la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También se observa que el apoderado de la Obra Social, Dr. Urquiaga, recién en fecha 30.06.14 se presenta a acreditar personería -lo que le había sido ordenado el 7 de octubre del año anterior- y el expediente es elevado a este STJ el 22 de Julio del corriente. Claramente tales dilaciones de ninguna manera pueden tornarse en un justificativo para restringir el pleno ejercicio del derecho a la salud de una persona. - - - - - - - -

-----El proceso constitucional expedito, sencillo y urgente del amparo ha sido previsto por el constituyente para dar respuesta rápida a quien considera se le ha restringido un derecho protegido constitucionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La accionante, conforme a las constancias que en fotocopia certificada se adjuntan, padece desde el año 2012 un prolapso genital grado 3, más incontinencia de orina enmascarada por lo que su médico tratante le indicó cirugía reparadora con Malla anterior y colocación de Sling para incontinencia.- - - - - - - -

-----La discusión con la Obra Social se centra en que la misma insiste en que ofrece cubrir otra clase de cirugía -100% de la cirugía convencional conforme lo establece el anexo II catálogo de prestaciones de la resolución N° 201/02- y no aquella solicitada por el Médico de la amparista; y manifiesta que no hay consenso entre los científicos sobre los mejores beneficios de una y otra intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, en su informe la Obra Social señala que no se le negó brindar la cobertura, sino que contrariamente, la actora rechazó la cirugía convencional. Por su lado, a fs.31 luce informe del médico tratante Dr. Guillermo Aubone Marchese -especialista en ginecología y obstetricia-, en el que sugiere tratamiento quirúrgico detallándolo, e informa la diferencia existente entre una cirugía reparadora convencional -sin uso de mallas de ningún tipo- y con uso de mallas sosteniendo el mejor resultado de esta última.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Jueza del amparo fundó su decisión teniendo en consideración la jerarquía constitucional y el alto estándar de protección que gozan el derecho a la vida y a la salud (Tratados Internacionales, Constitución Nacional y el art. 59 de la Constitución Provincial). También ponderó la recomendación del médico tratante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresado ello, he de señalar, reiterando lo que inveteradamente se ha sostenido, referido a que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad" y por último que la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En lo que respecta a la salud y la vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar este derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es de recordar que el Programa Médico Obligatorio, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo.-

-----Si bien es cierto que las empresas de medicina prepaga pueden válidamente convenir las prestaciones y fijar los aranceles adecuados a su política asistencial esta facultad no puede traducirse en un valladar infranqueable que impida a la parte el acceso a la prestación necesitada, cuando la prestación ha sido debidamente indicada por el médico tratante de la amparista y atento el particular estado de salud de la misma.- -

-----Ahora bien, en cuanto a la afirmación del apelante en relación a que la jueza del amparo reconoce el derecho invocado por la accionante sin analizar la prueba ofrecida por la Obra Social en cuanto al ofrecimiento de la cirugía convencional ha de advertirse que el principio rector que es el sostenimiento de la calidad de vida de la paciente es el que debe priorizarse. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante (Conf. STJRNS4 Se. Nº 70/13 "POLICH”), máxime cuando estamos en el marco de un amparo con las restricciones probatorias que dicho exiguo marco procesal dispone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar qué control y qué periodicidad su paciente necesita de acuerdo a la patología que padece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNS4 Se. N° 88/08 "BENESES"; Se. Nº 99/08 "MARTINEZ", Se. Nº 58/11 "ROSENKJAER"; Se. Nº 102/12 "ROBLEDO”; Se. Nº 147/13 “VALLEJOS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, corresponderá rechazar el recurso de apelación presentado por el representante de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Con costas. (art.68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación presentado por el representante de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Con costas. (art.68 del CPCyC).- - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios (art. 39 de la L.O.).- -

(fdo) ADRIANA C. ZARATIEGUI-JUEZA-RICARDO A.APCARIAN-JUEZ -LILIANA L. PICCININI- JUEZA-SERGIO M. BAROTTO- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 100 FOLIO 746/753 SEC. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro