Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27231/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-03

Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 3 de septiembre de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “COMUNIDAD MAPUCHE S/ AMPARO S/ APELACION”, (Expte. 27231/14), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - -

- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - - ----- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud del recurso incoado por el Dr. Fernando KOSOVSKY, en su carácter de apoderado de la Comunidad Mapuche José Manuel Pichun, pretendiendo la revisión de la sentencia dictada el día 28/11/2013 por el Sr. Juez de amparo, titular de Juzgado de Instrucción Nº 2 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Bariloche, en cuanto rechazó el recurso de amparo iniciado por la Comunidad Mapuche José Manuel Pichun, peticionando por esta vía de excepción una “medida especial de salvaguarda del art. 4 del Convenio 169 de la OIT a favor de las personas, los bienes, el trabajo, las instituciones de la Comunidad en su territorio ocupado tradicionalmente sito en parte del lote 103, Sección IX, Paraje Cuesta del Ternero, Cto. Bariloche, Pcia. De Río Negro”.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La medida peticionada consiste en la prohibición de acercamiento a diversas personas a la Comunidad, hasta tanto los órganos administrativos (CODECI-Dirección de Tierras) y la Cámara en lo Civil y Comercial de la IIIº Circunscripción Judicial resuelvan los conflictos de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Fundaron su petición en la circunstancia de que la Comunidad, habiendo ocupado el territorio desde 1898, ha sufrido despojos de tierras, y hechos de violencia desde 2008, que motivaron denuncias penales (“I. O. y otros s/ Hurto” Expte. -S4-09-171 del Juzgado de Instrucción Nº 2); y una acción en trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El a-quo, mediante la sentencia interlocutoria Nº 194 del día 28/11/2013 que luce a fs.19/20 rechazó el amparo fundando su decisión en que no se dan en el caso sometido a análisis los requisitos de procedencia del mismo, atento a que merced a la certificación en autos efectuada previamente (fs. 18) se constató que tramita ante ese juzgado una causa penal(“I.A. Y OTRO S/ LESIONES LEVES Y DAÑOS” EXPTE. S.4-13-522, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Nº 2) originada por la denuncia de la Comunidad en la cual se investiga la presunta responsabilidad penal de las personas, en las que, en la especie, se requiere una “prohibición de acercamiento”. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, y atento a que los accionantes disponen de una vía jurisdiccional que se encuentra en trámite, por ante el mismo juzgado de instrucción, señaló que era palmaria la existencia de vía idónea para la petición. - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Dr. Fernando KOSOVSKY, apoderado de la Comunidad, señala

a fs. 26/29 que la sentencia lesiona el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), a la acción expedita y rápida (art. 43 CN) y la obligación de adoptar medidas adecuadas y efectivas para proteger los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, agregando que la invocación de la existencia de una causa penal donde se investiga el hecho, es insuficiente para el rechazo de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que en la actualidad ninguna medida ha adoptado el Juez a fin de proteger los derechos constitucionales vulnerados en salvaguarda de la Comunidad, y que luego del rechazo del amparo la Comunidad peticionó ser parte querellante en la causa penal requiriendo la medida, pero en lugar de adoptarla el Juez remitió la causa a la UFAP; lo que motivó que se realicen guardias personales a fin de defender la Comunidad de eventuales atentados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs.69/77 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina proponiendo el rechazo del recurso de apelación intentado y confirmar la resolución recurrida, puesto que los agravios no poseen entidad suficiente que permita desvirtuar los fundamentos del fallo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que en este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben ser ponderadas de manera estricta, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada, cuestión que no ha sido cumplimentada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que el caso en análisis no reúne los presupuestos formales que permiten viabilizar esta vía excepcional, en tanto la excepcionalísima vía intentada sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (STJRNCO SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN", de fecha 05-04-06).-

-----Advierte que la Comunidad ha efectuado reclamos tanto en sede administrativa, como en sede judicial (contenciosa/administrativa), todas ellas en trámite, lo cual evidencia la complejidad del asunto en análisis y la mera ausencia de respuesta de tales órganos no habilita per se la procedencia de esta vía excepcional. - - - - - - - - - - - - - --

-----Concluye que en el presente caso, atento la naturaleza de la pretensión, existen otras vías judiciales idóneas donde las partes pueden defender sus derechos, con mayor amplitud de prueba y debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a tratar el presente recurso de apelación se coincide en que el amparo no es la vía idónea para la revisión de las decisiones jurisdiccionales, debiendo estarse a las reglas procesales pertinentes, las que no pueden obviarse vulnerando la garantía del juez natural. El perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se

trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. STJRNS4 Se. 146/01, "P., F.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En autos los amparistas han iniciado un proceso penal en el que pueden efectuar presentaciones y peticionar distintas medidas tendientes a resguardar sus derechos. Precisamente, es ante ese Juez natural donde deben hacer sus presentaciones y peticiones.--

-----El art. 9 del Convenio 169 de la OIT establece: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales”. - - - - - - - - - - --

-----En el caso de considerar los peticionantes la aplicación de la mencionada norma, deberán efectuar su presentación ante el Juez natural, y en caso de objetar su decisión ocurrir a través de la vía procesal adecuada para obtener su revisión.- - - - - --

-----Es sabido que la vía intentada sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen un derecho se expresen de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Por ello, es improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta su agotamiento

(STJRNS4 Se.4/04 “Zotta”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento lo expuesto, y siendo que el recurso de apelación no logra desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, corresponderá el rechazo del mismo. Con costas.- - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, doctora Adriana C. ZARATIEGUI y doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fernando KOSOVSKY, en su carácter de apoderado de la Comunidad Mapuche José Manuel Pichun, confirmando la sentencia dictada por el Sr. Juez de amparo, titular de Juzgado de Instrucción Nº 2 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Bariloche, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el doctor Enrique J. Mansilla no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios (art. 39 L.O.).- - - - - - -

(FDO) RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI -JUEZA- LILIANA L.PICCININI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO -JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 101 FOLIO 754/760 SEC. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro