Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00281-14

N° Receptoría: B-3BA-3-CC2014

Fecha: 2014-09-03

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / AGUILERA, YUDITH GISELA Y OTROS S/ LEY NUMERO 2629 (DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPAL)

Descripción: Interlocutoria.

San Carlos de Bariloche, 1ro. de septiembre de 2014.

VISTOS: Los autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ AGUILERA, YUDITH GISELA Y OTROS S/ LEY NUMERO 2629 (DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPAL)”, expediente 00281-14 (registro de Cámara), de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Carlos M. Cuellar, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con certificación de la Actuaria,

Y CONSIDERANDO:

1º) Que corresponde resolver la revocatoria interpuesta (fs. 47) contra la providencia del 15/08/2014 que exigió acreditar la resolución administrativa pertinente (fs. 42) y, en su caso, imprimir a las actuaciones el trámite que corresponda.

2º) Que el procedimiento previsto en la ley A 2629 procede exclusivamente respecto de inmuebles de propiedad del Estado Provincial, de los municipios o de las comunas, cuya tenencia o posesión otorgada a particulares hubiese sido resuelta por decisión fundada de la autoridad administrativa competente (artículo 2 de la ley citada).

3º) Que este caso la causa de la pretensión es una resolución contractual privada puesta de manifiesto por una persona jurídica también privada (aunque en ella participe el Estado) en el marco de una locación inmobiliaria del derecho civil, en vez de una decisión fundada de la autoridad administrativa.

Esa persona jurídica privada demandante (Tren Patagónico SA) no ha invocado ningún acto administrativo concreto aunque tenga participación estatal y aunque diga que hubo un acto de tal tipo; ni ha presentado ningún expediente administrativo, aunque diga que lo ha acompañado. Lo concretamente invocado como causa de la pretensión ha sido, se reitera, una resolución contractual extrajudicial del derecho privado puesta de manifiesto por carta documento (fs. 23); y la documental concretamente acompañada ha sido la relativa al contrato civil en cuestión y a sus libros sociales.

No hay ninguna tenencia o posesión dejada sin efecto por "decisión fundada de la autoridad administrativa competente" (artículo 2 de la ley A 2629).

5º) Que, por consiguiente, corresponde rechazar la revocatoria, denegar el trámite previsto en la ley A 2629 y ordenar la remisión de las actuaciones a la Receptoría de expedientes para que rectifique la carátula respecto de la demandante (ya que la actora es Tren Patagónico SA en vez de la Provincia de Río Negro) y del objeto del juicio (ya que se trata de un desalojo del derecho común en vez de una desocupación de la ley citadas), y las adjudique al Juzgado Civil que corresponda (ya que no se trata de un desalojo administrativo cuya competencia concierna a esta Cámara).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la revocatoria interpuesta (fs. 47). II) DENEGAR el trámite previsto en la ley A 2629. III) REMITIR las actuaciones a la Receptoría de expedientes -una vez firme la presente- para que rectifique su carátula (respecto de la actora y del objeto) y las adjudique al Juzgado Civil que corresponda. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR, y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Juan De Marinis

Secretario de Cámara

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