Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17031-072-13

N° Receptoría: JOOS, A.

Fecha: 2014-09-03

Carátula: MUÑOZ, PABLO MARCELO / GOMEZ, FEDERICO RODOLFO Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva.

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Juan Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUÑOZ, PABLO MARCELO C/ GOMEZ, FEDERICO RODOLFO Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", expediente 17031-072-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.415 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la accionante como la tercera citada dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda condenara a abonar las sumas que allí se indican. Puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, se presentaron los memoriales de fs. 372/376 y de fs.380/384, el primero por la accionante y el segundo por la aseguradora los que, recibieron las respuestas de fs. 391/393 y 386/389, respectivamente.

Colocándose, por parte de la tercera citada, en tela de juicio el reproche culposo que hubo efectuado el sentenciante de grado, es evidente que, por la trascendencia del tema, hemos de expresarnos sobre él en primer término.

A los fines de definir la culpa entiendo de primordial importancia las constancias que se han acumulado en la causa criminal que, en fotocopias,corre por cuerda. Ello, en razón de la inmediatez con la cual se produce el relevamiento de los datos y la espontaneidad y frescura de las declaraciones que se toman inmediatamente de producido el incidente. Normalmente, como decimos, dichas constancias resultan de primordial trascendencia para determinar la mecánica del accidente y concluir a quién de los protagonistas le corresponde la mayor cuota de responsabilidad.

De la lectura de las causa criminal caratulada: ”Gomez, Federico Rodolfo s/Lesiones Graves Culposas”, destaco la declaración del testigo Paulo D. Russitto, quien se encontraba en la garita del transporte público ubicada en las inmediaciones del puente sobre el arroyo Gutierrez en la zona de Puerto Moreno y nos indica:”....En ese momento estaba oscureciendo. Luego escuchó el ruido de una moto que venía del lado de Llao Llao hacia el centro. Miró como se acercaba dicho rodado y vió que venía despacio ya que justo estaba la curva. En eso, observó que del lado contrario, circulaba una camioneta color azul a una velocidad estimada de unos 80 km/hs., lo hacía rápido para lo que es ese lugar (por la curva). Vió que la camioneta venía muy “jugada”...por lo que para tomar la curva se cruzó de carril y embistió a la moto. El declarante se acercó y ofreció los datos al chofer de la moto ya que había visto todo como aconteció ....Agregó que la camioneta luego de chocarlos, continuó su marcha varios metros sin frenar. Luego se detuvo pero más adelante y los ocupantes de la misma se quedaron en su interior. ….” (fs. 94).

Recurriendo a las pautas de valoración de la prueba-art. 386 CPCC.- otorgo plena credibilidad a los dichos de Russitto quien se hubo expresado con precisión, claridad y contundencia sobre las circunstancias previas y concomitantes del siniestro que involucrara al conductor de la camioneta Chevrolet dominio SAA-656 y la moto marca “Appia” de propiedad del hermano del conductor donde se transportaba Muñoz. Los restantes testimonios que hemos podido computar no revisten la precisión del que hemos destacado, por el contrario, resultan más que dudosos en detalles de trascendencia, pues mientras los Sres. Duran y Zarry afirman que “salieron” con Federico Gómez, escasos metros antes del accidente, al abandonar el establecimiento educativo que se encuentra muy próximo al puente, el restante -Nenning- afirma que venía circulando desde aproximadamente el km. 8 detrás de la camioneta, contradicción que demuestra que dichos testimonios no son lo suficientemente creíbles como para andamiar la justificación que ensayara el conductor del rodado mayor.

En tales condiciones, y sin que puedan venir en nuestro auxilio las periciales practicadas tanto en la causa penal como en la causa civil, en virtud de la falta de elementos indubitables desde los cuales pudieran partir la “reconstrucción” que puedan realizar los expertos como colaboradores del órgano jurisdiccional (v.gr. marcas de frenadas), deviene plenamente creíble la versión que brindara el testigo que hemos referido y a la cual propongo otorgar credibilidad, versión que “explica” razonablemente el desarrollo del accidente desde sus comienzos hasta su finalización, en éste caso, señalando la posición en que quedaran los vehículos y quienes resultaran las víctimas.

Si a lo que venimos sosteniendo le agregamos que la argumentación que hubo ensayado la recurrente en el punto, más que constituir la crítica concreta y razonada que exige la norma del art. 266 del código procesal de la materia, pareciera asemejarse a la manifestación de una mera disconformidad, tendremos un cuadro que claramente aconseja ratificar el criterio del juzgador de la instancia originaria, quien hubo establecido la culpa de manera concurrente, sin que pueda hacerse variar tal idea hacia el sentido que pretende la quejosa, es decir, convertir al conductor de la moto en el único responsable del incidente.

Por último, y en lo que a la forma que ha de responder el aquí accionado -íntegralmente, sin perjuicio del reclamo que pudiera enderezar al conductor de la moto en razón de la manera en que se hubo distribuído la culpa- entiendo que la crítica de la recurrente no resulta eficaz, exhibiendo el error en que hubiera incurrido del sentenciante al adoptar tal temperamento, por el contrario, constituye un breve “comentario” que no alcanza la condición de crítica concreta y razonada que la norma procesal referida inexcusablemente exige.

Pasaremos a continuación al tratamiento del recurso de la accionante quien cuestiona el montos concedidos en concepto de “Incapacidasd “ y “Daño Psicológico” por estimarlos insuficientes, en contraposición su adversaria, que al expresar agravios, los entiende elevados y solicita su reducción.

Si partimos de un parámetro objetivo que nos señala que la incapacidad de Muñoz, alcanza un porcentual del 79,3%, es evidente que la reparación económica deberá guardar “proporcionalidad” con el significativo perjuicio sufrido por la víctima, que prácticamente la ha dejado inhabilitada para desempeñar cualquier actividad económicamente redituable, colocándolo a raíz de las lesiones padecidas, en una situación de inferioridad que ha de ser reconocida si queremos respetar el principio de la “reparación integral”.- Entiendo innecesario explayarme sobre las consecuencias disvaliosas que ha producido sobre la vida del actor las graves lesiones sufridas.

Consecuentemente propongo otorgar por el concepto de “Incapacidad” la suma de $ 500.000, en reemplazo de los $ 350.000 reconocidos en el pronunciamiento de primera instancia, y admitir de manera integral la suma reclamada en concepto de “Daño Psicológico”, es decir, la suma de $ 23.040 en reemplazo de la suma de $ 6.000 admitidos en la sentencia.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar los recursos de fs. 342 y 343; b) Hacer lugar con el alcance señalado -modificación de los rubros Incapacidad y Daño Psicológico- al recurso de fs. 332 ; c) Declarar abstractos los recursos deducidos contra los honorarios; d) Imponer las costas a los demandados vencidos; e) Diferir la regulación correspondiente a segunda instancia hasta tanto se determinen los honorarios correspondientes a la primera (arg. Art. 15 L.A.).

A la misma cuestión los Dres. Riat y Lagomarsino dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adherimos.-

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia definitiva del 20/05/2013 -en virtud de la apelación del demandante: fs. 332- solamente respecto del capital indemnizatorio de la incapacidad que se eleva a $ 500.000, y del daño psicológico que se eleva a $ 23.040. II) RECHAZAR los recursos de fs. 342 y 343. III) DECLARAR abstractos los recursos deducidos contra los honorarios. IV) IMPONER las costas de segunda instancia a los demandados vencidos. V) DIFERIR la regulación correspondiente a segunda instancia hasta tanto se determinen los honorarios correspondientes a la primera. VI) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario de Cámara subrogante

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Poder Judicial de Río Negro