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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17063-080-13
N° Receptoría: BOTBOL, L.
Fecha: 2014-09-03
Carátula: GALLARDO, BLANCA ROSA Y OTROS / SORIANI, MIGUEL ARTURO S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a un (1) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GALLARDO, BLANCA ROSA Y OTROS C/ SORIANI, MIGUEL ARTURO S/ ORDINARIO (NULIDAD Y REIVINDICACION)", expediente 17063-080-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 562 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la sentencia de primera instancia dictada el 03/07/2013 (fs. 488/496) rechazó la demanda interpuesta por los herederos de Sixto Gallardo contra Miguel Arturo Soriani y Eloy Heriberto Zeiss, con citación forzada de la Provincia de Río Negro, para anular -y consiguientemente reivindicar derechos- el convenio celebrado sobre un lote fiscal el 24/09/1980 entre Gallardo y Soriani quien después cedió parcialmente sus derechos a Zeiss- porque, según dijeron los demandantes, su antecesor no participó el acto o fue víctima de lesión subjetiva y, en cualquier caso transmitió más derechos de los que ostentaba ya que parte de ellos habían sido gananciales y pasado a los demandantes por ser herederos de su difunta cónyuge. A su vez, aquella sentencia decidió no tratar la prescripción liberatoria planteada por Soriani puesto que en su momento no se la sustanció.
2º) Que ahora corresponde resolver: a) la apelación interpuesta contra esa sentencia por el codemandado Soriani (fs. 502), concedida libremente (fs. 505), fundada por el apelante (fs. 523/529) y sustanciada por los demandantes (fs. 548) y por la Provincia (fs. 535/536); y b) la apelación interpuesta contra esa sentencia por los demandantes (fs. 506), concedida libremente (fs. 507), fundada por los apelantes (fs. 516/521) y sustanciada por el codemandado Soriani (fs. 538/545) y por la Provincia (fs. 535/536).
3º) Que las críticas de Soriani son atendibles.
Al formular su descargo planteó la prescripción liberatoria de manera expresa, clara y categórica, e invocó normas que consideraba aplicables (fs. 140/142). No tratarle esa defensa implica violarle el derecho de defensa (artículo 18 de la CN, artículo 22 de la CRN, artículos 8, 10 y 11 de la DUDH, artículos 18 y 26 de la DADDH, artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP) e incluso vulnerar la regla de la congruencia.
Quien es citado a juicio civil puede: a) abstenerse de contestar; b) allanarse a la pretensión, o al menos confesar hechos sin reconocer derechos o reconocer derechos sin confesar hechos; c) oponerse a la pretensión, para lo cual puede: c.1) contestar simplemente la demanda, vale decir negar los hechos constitutivos de la obligación; o c.2) oponer "excepciones", vale decir afirmar hechos extintivos o modificativos de la obligación (pago, novación, transacción, confusión, etcétera), impeditivos de ella (vicios de la voluntad, incapacidad, ilicitud de causa, etcétera) o impeditivos de la acción o la serie procesal (incompetencia, prejudicialidad, arraigo, días de llanto y luto, etcétera); y d) reconvenir.
Está claro que plantear la prescripción es oponer una excepción porque implica, más que una mera negación de los hechos constitutivos (contestación simple de la demanda), la afirmación de un hecho impeditivo como el paso del tiempo liberatorio.
Ahora bien, nuestro sistema procesal solamente exige sustanciar las excepciones “previas”, es decir aquellas que justifican un previo y especial pronunciamiento, taxativamente previstas por la ley procesal, entre las cuales no figura la prescripción (artículos 347 y 350 del CPCCRN). La prescripción sólo debe sustanciarse (artículo 350 del CPCCRN) cuando el mismo demandado también ha opuesto excepciones previas legalmente previstas (artículos 346 y 347 del CPCCRN); y, en esos casos, sólo debe resolverse con pronunciamiento especial y previo cuando no requiere más prueba que la incorporada (artículo 346). Si no hay otras excepciones previas, la prescripción debe resolverse en la sentencia con las demás defensas de fondo, y no requiere estrictamente sustanciación previa, aunque se acostumbre a correr traslado.
La misma distinción cabe para el plazo en que debe plantearse la prescripción. La ley de fondo dispone que se la debe oponer al contestar la demanda o en la primera presentación (artículo 3962 del CCiv). La ley procesal, a su vez, dispone que las excepciones previas deberán oponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar demanda (artículo 346, primer párrafo, del CPCCRN) pero no incluye entre las excepciones previas a la prescripción (artículo 347 del CPCCRN). Por consiguiente, el plazo de diez días no rige en principio para ella (sólo rige para las excepciones enumeradas expresamente en el artículo 347 del CPCCRN). Sin embargo, la ley procesal también establece que si el demandado opone alguna de las excepciones enumeradas (para las cuales rigen los diez días) y a la vez se propone oponer la prescripción, deberá en ese caso excepcional oponerla con aquélla "en un solo escrito" y en el mismo plazo de diez días. Con ello, la ley procesal aplica evidentemente los principios de economía procesal y concentración: la prescripción puede oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación, como indica la ley de fondo sin contradecirla (artículo 3962 del CCiv); pero añade que si el demandado opone otras excepciones entonces, en ese caso y sólo en ese caso, deberá también oponer la prescripción en el mismo escrito y dentro del mismo plazo de aquéllas. Sólo en esa situación excepcional, se recalca, rige para la prescripción el plazo de diez días por evidentes razones de economía procesal y concentración. Lo que no admite la ley procesal es que se opongan por un lado las excepciones enumeradas (artículo 347 del CPCCRN) y después la prescripción separadamente, dispersamente; pero permite que ésta se formule al contestar demanda o en la primera presentación -como también lo permite la ley de fondo- si el demandado no ha opuesto otra excepción previa. De todos modos, aunque los textos normativos no dejan dudas, si se entendiese que son equívocos habría que interpretarlos en favor del derecho defensa, vale decir en favor del mayor plazo para oponer la excepción, porque sería la única interpretación constitucionalmente aceptable (artículo 18 de la CN).
Piénsese que las excepciones “previas” (artículo 347 del CPCCRN) susceptibles de sustanciación especial en los procesos de conocimiento (artículo 350 del CPCCRN) son apenas una minoría de las excepciones posibles, es decir de las defensas donde el demandado afirma y opone hechos extintivos, modificativos o impeditivos, en vez de limitarse a una mera negación de los hechos constitutivos. Por ejemplo, no se sustancian ni se resuelven como previas la novación, el pago, la compensación, la transacción, la confusión, la renuncia, la remisión, la imposibilidad de pago, los vicios de la voluntad, la incapacidad, la defensa de incumplimiento, el beneficio de excusión, la falta de intimación previa en las demandas contra el tercero poseedor, etcétera. En esos supuestos defensivos, que son verdaderas excepciones, jamás se corre traslado en los procesos de conocimiento (el sistema procesal no lo exige aunque sería conveniente que lo exigiera) y, sin embargo, es obvio que la sentencia los debe considerar. No obstante, en esos casos, aunque no se corra traslado de esas excepciones, puede el demandante expedirse y acompañar prueba documental sobre los hechos extintivos, modificativos e impeditivos en que se funda (artículo 334 del CPCCRN).
En este caso Soriani planteó la prescripción liberatoria sin oponer excepciones previas legalmente previstas, de modo que no tenía la carga de plantearla en diez días, ni había necesidad de sustanciarla especialmente, ni -por lo tanto- la omisión de esa sustanciación impedía considerarla en la sentencia.
Y bien, a poco de analizar ese planteo se aprecia claramente que la prescripción liberatoria ha operado efectivamente, porque el acto cuestionado tuvo lugar el 26/09/1980 y la prescripción opera a los cinco años de otorgado (artículo 954 del CCiv).
Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la apelación de Soriani y declarar operada la prescripción liberatoria que planteó.
4º) Que las críticas de los demandantes son, en cambio, inatendibles.
Por lo pronto, los demandantes tenían la carga de probar fehacientemente la falsedad hecho constitutivo de la pretensión- de la impresión digital atribuida a su padre (artículo 377 del CPCCRN), y sus críticas no se han hecho cargo del principal argumento de la sentencia en tal sentido: la falta de pruebas concretas, en particular de un peritaje técnico, medio probatorio por excelencia. Tampoco se ha acreditado la supuesta confesión extrajudicial de la escribana certificante de firmas sobre la hipotética ausencia de aquél en el acto, porque la testimonial rendida al efecto luce contradictoria tal como se dijo en la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, debe tenerse por cierto que el progenitor de aquéllos participó efectivamente del acto atacado.
Las críticas tampoco han demostrado que la madre haya tenido derechos sobre el inmueble. Para empezar, los demandantes dijeron en la demanda que ella tenía derechos sobre un 50 % indiviso del inmueble en sí, o del derecho a poseerlo, pero no sobre las mejoras. Con otras palabras, lo relativo a las mejoras que se ha planteado con los agravios no se había planteado con la demanda, de modo que es una cuestión improponible en esta instancia (artículo 271 del CPCCRN).
De todos modos, son agravios sustancialmente inatendibles porque las mejoras adheridas al suelo son accesorias del inmueble y pertenecen al dueño de éste (artículos 2315, 2316 y 2331 del CCiv). Por lo tanto, aunque las mejoras se hayan solventado con dinero de otro, el dueño del inmueble puede disponer totalmente de ellas porque forman parte de su dominio inmobiliario, en cuyo supuesto transmite efectivamente un derecho propio (artículo 3270 del CCiv).
En todo caso, quien solventó las mejoras podrá tener un crédito por su valor contra el dueño, pero no la propiedad. Por lo mismo, quien edifica o planta con semillas o materiales propios en inmueble ajeno sólo tiene un crédito dinerario contra el dueño (artículos 2427, 2430, 2440, 2441 y 2587 a 2591 del CCiv); y si se trata de mejoras susceptibles de separar sin deterioro también tendrá un crédito dinerario y, eventualmente, el derecho a retirarlas si son de su provecho (fundamento de los artículos 1620, 2441, 2874 y 3762 del CCiv). Pero en ningún caso el acreedor adquiere la propiedad de la cosa siquiera parcialmente.
Es verdad que son gananciales las mejoras que durante el matrimonio han dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges (artículo 1272, antepenúltimo párrafo, del CCiv); pero eso no significa que al disolverse la sociedad conyugal el bien mejorado se convierta en condominio, ni que el bien permanezca en el dominio propio de un cónyuge y las mejoras en el del otro o en el condominio de los dos. Aquello simplemente significa que el cónyuge no propietario tiene un crédito (derecho a “compensación” o “recompensa”) contra la sociedad conyugal por el valor aportado en las mejoras, ya que el bien mejorado sigue siendo uno y cae bajo el dominio propio del cónyuge titular de acuerdo con lo ya dicho. Con sintéticas palabras de la doctrina, “como tales mejoras tienen carácter accesorio y no alteran el carácter propio del bien, esta disposición sólo puede cumplirse por vía de compensación” (Guillermo Borda, “Tratado de Derecho Civil. Familia”, tomo I, parágrafo 471, La Ley, 2008, 10ª edición actualizada por Guillermo J. Borda).
En fin, aunque las mejoras del caso hayan sido gananciales y los demandantes hayan heredado el crédito compensatorio contra el cónyuge supérstite, jamás pudieron heredar de su madre la propiedad o copropiedad del bien (o la titularidad de derecho fiscal alguno sobre el bien) que siguió siendo propio y exclusivo de su padre (cónyuge sobreviviente), quien podía por ende enajenarlo libre y totalmente (artículo 3270 del CCiv). Aquel crédito, por supuesto, ha sido en todo momento absolutamente inoponible a los adquirentes y subadquirentes del bien.
Descartada la ausencia del padre de los demandantes en la celebración del acto y el exceso en la transmisión, sólo queda como causa de la pretensión la supuesta lesión subjetiva, cuyo derecho a plantearla prescribió hace mucho. De todos modos, al margen de esa prescripción y soslayando además que los demandantes ni siquiera demandaron claramente por lesión ya que apenas aludieron a un “precio vil” y a problemas de analfabetismo y alcoholismo de su padre (fs. 7), lo decisivo es que en su expresión de agravios tampoco han demostrado que la sentencia apreciara incorrectamente la prueba, a pesar de las profusas argumentaciones que formularon para desvirtuarla.
En ese sentido, es inconducente todo lo relativo al supuesto incumplimiento de Soriani en el pago del precio y en la transmisión efectiva de la propiedad sobre el inmueble ofrecido a cambio. Los incumplimientos dan acción de cumplimiento y de responsabilidad (artículo 505 del CCiv) o de resolución (artículos 1203 y 1204 del CCiv), pero no de nulidad (artículos 1037 y siguientes del CCiv). El incumplimiento no anula el contrato; y el codemandado Soriani no tenía la carga de acreditar su cumplimiento ya que no se lo demandó para cumplir ni opuso lógicamente excepción de pago.
Lo único conducente para la lesión acusada ha sido en todo momento el aprovechamiento de una necesidad, ligereza o inexperiencia, y la ventaja patrimonial injustificadamente desproporcionada tanto al tiempo del acto cuanto al tiempo de la demanda (artículo 954 del CCiv). Esto último, la desproporción al tiempo del contrato, no ha sido justamente acreditada, ya que no hay pruebas fehacientes sobre el valor real de los bienes en juego al momento del contrato, como ha hecho notar la sentencia (fs. 490, último párrafo del punto “C”), con lo cual todo lo demás deviene ocioso. Sin una fehaciente desproporción injustificada al momento de la sentencia, es estéril toda disquisición sobre la presunta ligereza o inexperiencia del contratante en cuestión.
Igualmente, como quiera que sea, se recalca que ha operado largamente la prescripción liberatoria respecto de la supuesta lesión subjetiva.
5º) Que lo dicho es suficiente para resolver las apelaciones pendientes.
Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otra, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
6º) Que las costas de la segunda instancia deben imponerse a los demandantes por no existir razones para soslayar la regla general del resultado, incluidas las costas ocasionadas por la defensa de la Provincia, tercera citada a juicio (artículo 68 del CPCCRN).
7º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Silvia Cristina Vázquez (abogada del codemandado Soriani) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
8º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Luis Alberto Courtaux, Rodolfo García Susini y Silvina Vargas (abogados de los demandantes) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
9º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Roberto Stella (abogado de la Fiscalía de Estado de la Provincia) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
10º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) DECLARAR operada la prescripción liberatoria invocada por el codemandado Soriani al contestar la demanda, en virtud de la apelación que interpuso. II) CONFIRMAR la sentencia del 13/07/2013 (fs. 483/496) en todo lo demás apelado por los demandantes. III) IMPONER las costas de segunda instancia a los demandantes, incluidas las causadas por la defensa de la Provincia de Río Negro, tercera citada a juicio. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Silvia Cristina Vázquez (abogada del codemandado Soriani) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Luis Alberto Courtaux, Rodolfo García Susini y Silvina Vargas (abogados de los demandantes) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. VI) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Roberto Stella (abogado de la Fiscalía de Estado de la Provincia) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. VII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VIII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta.
Ninguna duda mínimamente seria ni razonable puede caber en punto a la plena atendibilidad de la única crítica hecha por el Sr. SORIANI.
Resultando evidente que la prescripción fue articulada por el Sr. SORIANI no como excepción previa, es decir susceptible de ser decidida liminarmente de puro derecho, sino strictu sensu como defensa de fondo, con lo cual no había menester sustanciarla, hubo debido ser tratada por el Juez de grado como cuestión necesariamente previa en el marco ya de la sentencia en crisis.
Y ningún supuesto de sorpresa procesal podrían ya invocar los Sres. GALLARDO, desde que su referencia sólo tangencial por el sentenciante en los considerandos (fs. 489 punto I) hubo merecido tratamiento expreso de parte de aquéllos no ya tan sólo justamente en su expresión de agravios (fs. 520 vta. in fine/521) sino incluso a posteriori cuando respondieran el único esgrimido por el Sr. SORIANI (fs. 528/529 y 548 vta. punto II).
Sorteado pues el valladar procesal que sugiriera el Juez a-quo para definirla cabe prevenir ya sobre el fondo de tal cuestión que, en cualquier caso, resulta de toda evidencia la prescripción de la acción intentada cualquiera fuere su etiología subyacente: 2 años para los supuestos de nulidad por incapacidad (art. 4031 Código Civil) y por vicios de la voluntad propios de los actos jurídicos (art. 4030), éste último invocado por el Sr. SORIANI (fs. 140/141), ó 5 años para el supuesto de lesión (art. 954).; sin que por cierto alguno de los reclamos aludidos por los Sres. GALLARDO, suscitados a intervalos temporales muy largos uno de otro (1980, 1996, 2005 y 2006), puedan tener oportuna eficacia suspensiva y/o interruptiva del curso prescriptivo que, a no dudarlo un sólo instante, se hubo ya largamente consumado a priori nada menos que el 4-11-1985 (fs. 122) o sea casi 21 años antes de promovida la demanda motivante de este juicio.
De todas formas, aunque en subsidio, las críticas de los Sres. GALLARDO resultan inatendibles.
Es sobradamente sabido que como en nuestro derecho procesal rige el principio onus probandi incumbit ei qui dicit eran los actores quienes, en efecto, corrían con la carga probatoria en punto a un hecho constitutivo acaso central de su pretensión nulificatoria, como es la falsedad de la impresión digital de su padre insertada con motivo y en ocasión del contrato de permuta en crisis, sin haberla satisfecho; lo cual viene a cuento porque, incomprensiblemente, en el decurso del proceso aquellos pretendieron inducir una clara inversión de dicha regla (v.gr. fs. 465 vta. y ) que no puede ni debe admitirse (cf. in extenso la magistral obra de Devis Echandía, H. "Tratado....). Por lo demás, más allá de su enjundia discursiva, lo cierto y determinante es que los agravios direccionados contra contra el núcleo de la derivación razonada hecha por el sentenciante sobre el punto, como bien advierte mi colega, no sólo adolecen de crítica concreta y razonada sino que inclusive -agrego por mi parte- configuran reiteración de argumentos y/o cuestiones precisamente ya juzgadas (cf. v.gr. fs. 160/162 y 463/466).
Además no sólo los Sres. GALLARDO no acreditaron la remanida cuestión de que su madre pudiera haber tenido derechos sobre los derechos cedidos por su padre a posteriori del fallecimiento de aquélla, sino que inclusive introdujeron la cuestión específica de las mejoras recién en esta instancia lo que configura una cuestión no propuesta en la originaria.
Pero aún con independencia del eventual caracter ganancial que pudieran llegar a revestir tales mejoras, que tampoco se acreditó hayan sido de envergadura sino más bien lo contrario, en cualquier caso, más allá del eventual crédito compensatorio contra el cónyuge supérstite, lo dirimente para una justa solución del caso en este aspecto es que los derechos permutados por el padre de los actores eran propios, como bien definiera en su litiscontestatio la Esc. LANFRE, y por tanto podía cederlos tal como hizo; sin que al respecto resulte relevante todo lo reiterado con recurrencia por los actores (ver demanda, alegato y agravios) en cuanto a que el Sr. GALLARDO y su esposa detentaban la ocupación desde 1941 (?), época durante la cual a lo sumo su condición de revista nunca ultrapasó la mera precariedad (sin ningún mínimo título) como peón de campo, pues lo real y puntualmente acreditado es que recién en 1969, o sea a posteriori del fallecimiento de la Sra. Velázquez, fue cuando la PROVINCIA -dueña del inmueble- recién reconoció formalmente según la ley de tierras (279) el derecho de aquél por cesión parcial de la Sra. Reyes de Candia (cf. considerando IV de la sentencia en crisis).
Una cosa es pues la eventual ganancialidad del crédito por mejoras que es lo único -no sin dificultades- que hubieran podido invocar los Sres. GALLARDO sólo contra su propio padre pero no contra terceros (adquirentes y subadquirentes), cuestión que ad eventum hubo debido incluirse en la demanda y no recién en los agravios, y otra muy distinta por cierto es pretender que pudieron haber heredado a su madre en los derechos fiscales (nunca en la propiedad) sobre parte de un campo que le fueran cedidos a su padre.
In extremis cabe prevenir que una cosa es la lesión, que ha menester de prueba directa, y otra la simulación, para cuya configuración basta demostrar circunstancias de reconocido caracter indiciario y/o conjetural ante la usual dificultad de probarla plenamente.
Ya como Juez de 1a. instancia tuve ocasión de ocuparme de todo lo atinente a la lesión (cf. in extenso caso "BARRIGA MUÑOZ"), algunas de cuyas consideraciones jurídicas creo de utilidad también para el sub lite.
Los términos del problema referido a la lesión se hallan estrechamente vinculados al tradicional principio de autonomía volitiva el cual, como se sabe, se asienta sobre dos postulados básicos: está obligado contractualmente sólo quien así lo ha querido y toda obligación libremente contraída es intrínsecamente justa. Es que, en efecto, cuando el contrato vincula a una persona mayor y capaz (aquí -reitero- no se probó fehacientemente lo contrario) y el consentimiento no está viciado la obligación es válida, por haber sido libremente querida, y por tal motivo es además justa. Sin embargo la voluntad no es la causa eficiente ni tampoco la causa final del derecho, sino sólo su causa instrumental. El derecho domina la voluntad y, en consecuencia, es ésta la que está al servicio de aquél y no al revés. El contrato no toma su fuerza obligatoria sólo de la voluntad individual sino también del bien común del cual es instrumento, de forma que la voluntad del individuo está condicionada a que por su intermedio se realice la Justicia (cf. Gounot, A., "L'autonomie de la volonté", París, 1912, p. 450). El respeto absoluto a la libertad individual es, en realidad, una suerte de fantasía teórica porque la esencia del derecho es, precisamente, la limitación a la libertad individual en orden a concebir la vida en sociedad. El contrato merece el respeto de la ley siempre que respete la Justicia. Fue así, entonces, que el principio de la autonomía de la voluntad hubo dado progresivamente paso a la denominada tendencia intervencionista surgida espontáneamente -por ejemplo- en la lucha contra la usura.
Así pues no está de más recordar que la lesión no constituye un vicio relativo a la formación del acto o negocio jurídico, es decir que afecte a cualquiera de sus elementos internos (discernimiento, intención o voluntad del otorgante) y que por ende trasunte un defecto de formación volitiva, sino más bien una anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtienen de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia. Hay una doble connotación ínsita en la lesión: una objetiva resultante de la desproporción prestacional, es decir una anomalía del sinalagma contractual signado por la equivalencia prestacional, y otra subjetiva traducida en la finalidad específica de una de las partes de aprovechar o explotar la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, es decir ni más ni menos que un virtual actuar doloso de uno de los contratantes en perjuicio del otro. Y esto último no es una cuestión nada menor a considerar pues, en efecto, el elemento subjetivo de la lesión es doloso y no culposo (cf. Venini, J., "La revisión del contrato y la protección del adquirente", pág. 500).
Fue la ley 17.711 la que acogió la lesión como vicio propio de los actos jurídicos, ya que antes el Código Civil carecía de una norma expresa al respecto, conjugando ambos elementos. La lesión subjetiva diseñada por la ley actual (art. 954) conforma un instituto destinado a cumplir la relevante función de conciliar la necesaria seguridad jurídica con el permanente afán de justicia y equidad, cuya armónica conjunción resulta decisiva para que la evolución del derecho no sufra postergaciones que lo aparten de las nuevas realidades sociales. Esa norma alude tanto a una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada como a la notable desproporción prestacional, pero no es la sola desproporción la que basta para caracterizar el acto como lesivo sino que hay que añadir la explotación o aprovechamiento de una situación de inferioridad para obtener, a su vez, la ventaja patrimonial desproporcionada por medio de dicho acto. En tal sentido se ha considerado que no hay posibilidad de reputar lesivo el acto si no se advierte la desproporción (cf. CNCiv., Sala B, 14-3-75, ED 62-244, y 2-5-75, ED 62-195; idem SCBA, 14-12-73, ED 70-345). Como consecuencia de lo cual, además, se ha concluido que la inexistencia de prueba del elemento objetivo impide verificar el cumplimiento del subjetivo que configura el vicio de lesión porque, en efecto, si las prestaciones recíprocas mantienen adecuada correspondencia falta uno de los requisitos para que se configure la lesión subjetiva (CNCiv., Sala D, 23-10-72, ED 47-288); es decir que el sujeto pasivo de la lesión debe acreditar, necesariamente, la inequivalencia notable entre las prestaciones y su estado de inferioridad (C. 2a. Civ. Com. La Plata, Buenos Aires, Sala I, 14-8-79, ED 87-551). El factum del vicio se integra pues con la sumatoria del elemento objetivo (inequivalencia prestacional) y del elemento subjetivo (explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia), de manera que uno y otro corporizan el instituto.
Por cierto que no se pueden establecer pautas generales, de manera que lo notable, evidente o chocante de la desproporción debe ser considerable, es decir saltar a la vista y poner de relieve que se trata de un desequilibrio manifiesto (Moisset de Espanés, L., "La lesión y el nuevo art. 954", p. 83). Con mucho acierto se ha dicho que corresponde atender por igual al valor de uso y de cambio de las cosas como a las circunstancias que denoten un afecto especial en la relación persona-cosa; de tal suerte que la equivalencia resulta, por lo general, de la ecuación beneficio-sacrificio lo que, a su vez, tiene expresión concreta en la regla según la cual la liberalidad o sacrificio patrimonial no se presume (cf. Carranza, A., "El vicio de lesión en la reforma al Código Civil argentino", p. 300).
En cuanto al momento en que debe apreciarse la desproporción ha de tenerse en cuenta que la desarmonía prestacional debe necesariamente referirse a la época en que el negocio tuvo nacimiento y no a una etapa posterior; y esto es así porque la alteración del equilibrio contractual en la etapa de cumplimiento abre camino a la revisión del negocio, por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", pero no autoriza a recurrir al principio de la lesión subjetiva cuya característica es, precisamente, aquella simultaneidad (CNCiv., Sala E, 8-7-76, ED 68-253). Y con relación a la exigencia legal de la subsistencia de la desproporción al tiempo de la demanda, trátase de un principio que se explica en razón del tradicional axioma conforme al cual el interés es la medida de la acción de forma que si al demandar, por la circunstancia que fuese, las prestaciones se han tornado equivalentes y/o proporcionales resulta obvio que desaparece tal interés jurídicamente tutelado.
El art. 954 Cód. cit. alude finalmente al caracter injustificado de la desproporción, es decir a la causa del negocio. La ecuación legal sintetiza pues el elemento objetivo consistente en la desproporción prestacional, que habrá de ser -insisto- notoria o evidente o considerable, con el elemento subjetivo trasuntado en el aprovechamiento o explotación que obtiene una de las partes de la necesidad o ligereza o inexperiencia de la otra. Así, a su vez, estos dos sub-elementos subjetivos deben coexistir en sujetos diferentes: la necesidad o ligereza o inexperiencia, o sea en general la situación de inferioridad, en el perjudicado o sujeto pasivo de la lesión; y el aprovechamiento de la situación de inferioridad en el sujeto activo o lesionante. Pero cuidado: no existe el aprovechamiento o explotación in abstracto, sino que tiene que ser de algo o de alguien. Desde luego que si esa situación de inferioridad de la víctima es provocada por la otra parte, el aprovechamiento queda subsumido en el dolo lo cual, además, conllevaría la nulidad del negocio por tal razón (art. 931 Cód. cit.).
Tocante a la situación de inferioridad de la víctima del acto lesivo la ley alude a tres circunstancias: necesidad, inexperiencia y ligereza. Conviene insistir, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, que estos estados subjetivos deben preexistir al negocio ruinoso mismo e inducir a la víctima a celebrarlo y también que deben adquirir un significado preciso ya que, en efecto, definen el presupuesto subjetivo que hace procedente la acción; todo ello dentro de un contexto signado por el caracter restrictivo y la incompatibilidad de subsumir el tipo civil dentro de situaciones análogas (cf. Carranza, ob. y loc. cit.). La noción de necesidad viene asociada a la de carencia pues comprende un estado carencial material o espiritual (Carranza, ob. y loc. cit.), de forma que traduce una situación de angustia o agobio derivada de la falta de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, en consideración a las circunstancias propias de cada persona. Con otras palabras: es todo impulso irresistible que induce y/o determina a una persona para contratar (Venini, J., "La revisión del contrato y la protección del adquirente", p. 454). En este punto el derecho contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor o su libertad, siempre que simultáneamente la otra parte aproveche o explote tal estado de necesidad y obtenga de ello una ventaja patrimonial desproporcionada o excesiva (Rivera, J., "Elementos y prueba de la lesión subjetiva", ED 74-351; idem CNCiv., Sala D, 21-9-72, ED 47-378). La ligereza no abarca el obrar negligente o imprudente porque no se trata de proteger un accionar irreflexivo ni de permitir que se anulen actos que sin fruto de errores inexcusables (Moisset de Espanés, L., ob. cit., p. 92), sino que en sentido técnico jurídico se reduce a los casos en que el obrar irreflexivo, voluble, versátil obedece a estados mentales patológicos de debilidad, de inferioridad mental o patológicos de inferioridad (Mosset Iturraspe, J. Brebbia, R. y Garrido, R., "Ponencia", V Jornadas Nacionales de Derecho Civil); es decir que denota la idea de inconstancia y volubilidad (Venini, J., ob. y loc. cit.). Finalmente la inexperiencia se traduce en la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica (cf. Diccionario Real Academia Española); por eso se ha dicho que la inexperiencia se aproxima a la noción de error o ignorancia (Astuena, N., "La lesión como causa de nulidad o reajuste de los actos jurídicos bilaterales", ED 45-967), lo cual es indudable, y por eso la valoración judicial ha de ser especialmente prudente al respecto. Ese estado de inferioridad del lesionado, fuere motivado por cualquiera de las tres circunstancias referidas, trasunta en rigor una incapacidad circunstancial sobre la cual la ley debe velar como si se tratara de un menor o de un insano o de un pródigo de manera de procurar anular el desequilibrio de las partes; justamente el ordenamiento jurídico, al reconocer derechos y reglamentar su ejercicio, limita el poder avasallador del más fuerte.
La ley también ha establecido la llamada presunción de aprovechamiento que, en rigor, reconoce antecedentes en la elaboración pretoriana de la jurisprudencia anterior a la reforma introducida por la ley 17.711 con arreglo al art. 953 Cód. cit.: diversos fallos de aquella época anularon contratos en los que había mediado un aprovechamiento de la situación de inferioridad, por prevalerse una de las partes de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, considerando que se trataba de negocios inmorales o contrarios a las buenas costumbres (cf. in extenso la interesantísima y premonitoria obra de Morixe, H., "Contribución al estudio de la lesión", ed. La Facultad, 1929, págs. 212 y sgts.; también Venini, J., ob. cit., págs. 444/449). Esa doctrina judicial, que incluía una relativización del onus probandi del animus explotandi debido a su dificultad, fue haciendo camino hasta sintetizarse en la idea fuerza según la cual la mera desproporción prestacional, a menos que se trate de una liberalidad, hace presumir "juris tantum" la lesión subjetiva si asume un caracter resaltante (cf. Spota, A., "Lesión subjetiva: una doctrina argentina", LL 122-201). Con todo tanto la doctrina como la jurisprudencia se plantean hoy el problema de la extensión de la presunción en los siguientes términos: ¿se extiende la misma a la situación de inferioridad que debió padecer quien demanda la nulidad o modificación del acto? ¿O, al contrario, no obstante dicha presunción el demandante tiene que probar ineludiblemente la situación de inferioridad en que se hallaba al momento de contratar? Si bien existen argumentos de peso en torno a las dos posiciones asumidas, me permito coincidir con el orden ideario elaborado por un importante sector doctrinario y jurisprudencial en los siguientes términos relevantes:
"Es indudable que el aprovechamiento y la situación de inferioridad son elementos subjetivos distintos, ya que aparecen en sujetos diferentes. Es posible, por hipótesis, que alguien contrate con un necesitado sin aprovecharse de su necesidad y, por ende, sin lesionarlo. Pero ¿guarda lógica sostener que alguien se aprovecha o explota a quien no está en situación de inferioridad? Parece imposible pensarlo. El aprovechamiento o explotación no son sino especificativos de aquello que se aprovecha. Y lo que se aprovecha no es sino la necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima del acto lesivo. Dentro de la lógica de este razonamiento es coherente afirmar que la presunción de aprovechamiento que consagra la ley comprende, necesariamente, la situación de inferioridad de quien alega lesión ante la notable o evidente desproporción de la prestación en su perjuicio. Pero ocurre que el demandado puede desvirtuar la presunción, sea probando que no medió una situación de inferioridad en el actor o que no aprovechó o explotó una situación de inferioridad. Cualquiera de ambos extremos conducirá al rechazo de la acción... Es en virtud de esa presunción, que invierte la carga de la prueba, que corresponde al demandado probar que cualquiera de los presupuestos subjetivos -o ambos- faltan" (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 4, p. 374/375).
Resulta obvio cómo traspolando todo tal orden ideario a las circunstancias del caso las diferencias son abismales.
En el caso aquí dado si bien, al igual que aconteciera con la cuestión de las mejoras, tampoco la demanda refirió de modo expreso a esta tipología viciante de los actos jurídicos, ni tan siquiera al fundar en derecho su pretensión, como de todos modos en su relato fáctico refirió a algunos de sus presupuestos (precio vil y aprovechamiento de las circunstancias personales demeritantes de su padre: alcoholismo y analfabetismo), a lo que se adita que el Juez de grado también discurrió sobre el punto, se hubiera justificado en esta instancia meritar lo que fuere conducente al respecto pero si hubiere habido crítica concreta y razonada lo cual de nuevo, al igual que con lo referido a la imputada falsedad de la impresión digital del padre, no aconteció. Es que también era carga probatoria de los Sres. GALLARDO acreditar en forma indubitable y no ya tan sólo débilmente indiciaria o presumible, o sea más allá de cualquier posible hesitación razonable, todos los presupuestos fácticos constitutivos del vicio de lesión in mens retenta subyacente en la causa de la pretensión (art. 954 Código Civil). Y como dato nada menor en torno a esta materia no puede ni debe soslayarse lo completamente irrelevante que resulta un supuesto valor del campo de U$S 1.100.000.- en la actualidad (2012 según pericia fs. 439), algo por demás dudoso para un país nuevamente afectado por stagflation (virtual hiperinflación + recesión) ni qué decir en la Patagonia y encima en la línea sur rionegrina, cuando lo dirimente hubiera sido ad eventum saber dicho valor al momento de concertarse la permuta y no el de 32 años después.
En fin: inclusive si se soslayara la prescripción accionaria claramente operada hace ya muchísimo tiempo, lo cual por cierto es imposible, en cualquier caso no se hubo rendido prueba suficiente para anular el acto jurídico en crisis y menos aún por el vicio de lesión.
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR operada la prescripción liberatoria invocada por el codemandado Soriani al contestar la demanda, en virtud de la apelación que interpuso. II) CONFIRMAR la sentencia del 13/07/2013 (fs. 483/496) en todo lo demás apelado por los demandantes. III) IMPONER las costas de segunda instancia a los demandantes, incluidas las causadas por la defensa de la Provincia de Río Negro, tercera citada a juicio. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Silvia Cristina Vázquez (abogada del codemandado Soriani) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Luis Alberto Courtaux, Rodolfo García Susini y Silvina Vargas (abogados de los demandantes) en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. VI) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Roberto Stella (abogado de la Fiscalía de Estado de la Provincia) en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. VII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VIII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
a.d.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara subrogante
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Poder Judicial de Río Negro