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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00245-14
N° Receptoría: D-3BA-4142-C2014
Fecha: 2014-09-03
Carátula: CREDIGALL S.A. / HERNANDEZ TORRES, JOSE ROBERTO- EJECUTIVO- S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a un (1) día del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CREDIGALL S.A. C/ HERNANDEZ TORRES, JOSE ROBERTO- EJECUTIVO- S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expediente 00245-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.26 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Dr. Romanelli Espil (fs. 10) contra la tasa de interés fijada en la sentencia monitoria (fs. 9 punto III), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 11) y fundada por la apelante (fs. 12/22).
La crítica del recurrente resulta inatendible.
Por elementales razones metodológicas habré de invertir el orden de los agravios ya que, en efecto, el recurrente primero se agravia de lo exigüo de la tasa y recién in extremis solicitó "a todo evento la inconstitucionalidad de las normas sindicadas" (arts. 7 y 10 ley 23.928) a fin de "remover el impedimento de repotenciación de deudas".
Liminarmente cabe prevenir que ya el planteo inconstitucional resulta objetivamente improponible en esta Alzada porque ad eventum hubo debido ser articulado en la primer oportunidad procesal, que en el caso estuvo dada por la misma demanda monitoria de forma que su inclusión, encima subsidiaria y/o tangencial en el memorial (fs. 22), configura una cuestión no propuesta al Juez de grado que, como tal, inhibe la competencia recursiva del Tribunal (art. 277 Código Procesal); máxime si en el caso de CREDIGALL S.A., con arreglo a la infinidad de causas que viene tramitando desde hace muchos años en esta Circunscripción judicidal, era perfectamente previsible y/o inevitable que el Juzgado de grado aplicara la tasa del 24 % anual tal como aconteció.
La interpretación de autores y fallos es unívoca sobre el punto en tanto previenern que el llamado caso constitucional debe haber sido oportunamente planteado en la causa, entendiéndose por tal el que versa sobre la validez de una norma impugnada como contraria a la Constitución (fuere Nacional, de una Provincia o de ambas) o sobre la inteligencia de alguna de sus cláusulas; de tal suerte connota una suerte de casación por errores "in iudicando" afín a lo que cubre el recurso extraordinario federal (art. 14 ley 48), pues mediante él se procura la corrección de los posibles errores de juicio que pueda contener la sentencia final como padecidos al interpretar el alcance de algunos preceptos en relación a los de la Constitución (cf. v.gr. Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 874; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el proceso civil", pág. 407; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, págs. 248 y sgts; Falcón, E., "Código...", T° II, p. 406; etc.).
En segundo lugar obiter dictum para no quedarnos con una respuesta meramente formal sobre tamaña cuestión ya que la consecuencia directa e inmediata del eterno desarrollo del subdesarrollo argentino es el también eterno estado emergencial económico instaurado en el país, teniendo en cuenta la misma vinculación que hace el recurrente con la pesificación asimétrica instaurada por la ley 25.561 viene a cuento recordar conceptos que hube vertido hace ya 12 años como Juez de grado que considero de utilidad analogía situacional mediante con lo planteado en este caso (in re "RANCAÑO" (la ejecutante planteó -por vía de revocatoria con apelación subsidiaria- la inconstitucionalidad de la modificación del signo monetario de la obligación que se ejecuta, oportunamente dispuesta ex officio en la primera providencia dictada (fs. 18), en virtud esencialmente de lo dispuesto por el decreto 214/02 aunque aludiendo también a la restante normativa de emergencia (decreto 1570/01, ley 25.561 y decreto 320/02). Señala, entre otros argumentos confusamente vertidos, que el dólar estadounidense es una moneda de curso legal en nuestro país, de conformidad con la modificación establecida por ley 23.928 respecto del art. 617 Cód. Civil, y que la obligación estipulada en moneda extranjera debe considerarse como de dar sumas de dinero; asímismo entiende que la aludida conversión de dólares a pesos, al valor consignado en el referido decreto (paridad 1 a 1), es inicua a la luz la cotización de la divisa americana en el mercado libre que, al tiempo de la presentación bajo examen, alcanzaba a $ 3,40. Concluye por tanto que se encuentran afectados sus derechos de propiedad y de igualdad como también los principios de seguridad, legalidad e irrectroactividad de la ley; el ejecutado, sin haber opuesto excepciones al progreso de la acción ejecutiva, solicita el rechazo del planteo articulado diciendo, básicamente, que la ley 25.561 es constitucional por ser una atribución del Congreso delegada al Poder Ejecutivo; que concurren las condiciones de validez constitucional de la normativa cuestionada dado el marco de excepción en que la misma fue dictada; y, como antecedente jurisprudencial puntual con respecto a la pesificación de las deudas morosas, trae a colación lo resuelto por la C.Apel. Civ. y Com. San Isdiro, Buenos Aires, en autos "ZANONI") pues, al fin y al cabo, esa misma endémica emergencia que sigue y sigue connfigura el denominador común entre la pesificación y la consecuente subsistencia de la prohibición indexatoria como circunstancias comunes a la ley 25.561 de emergencia pública.
Introito.
Acaso resulte de utilidad para una justa solución semblantear muy suscintamente el llamado derecho de la emergencia con especial referencia, en aquello que aquí y ahora interesa destacar, a la noción de emergencia como supuesto de hecho dentro de tal derecho.
La emergencia es una excepción a la regla, una excusa que permite apartarse de lo normal porque ha sucedido algo anormal y fuera de lo común. La dogmática jurídica ha buscado analogías considerando que la emergencia económica se parece al caso fortuito, poniendo de relieve su excepcionalidad y acentuando el elemento extraordinario y/o imprevisible y/o inevitable que constituiría aquella, o también al estado de necesidad, porque se causa un mal para evitar otro mayor inminente y por ende el acto no es antijurídico. El caso fortuito nos propone un hecho excepcional y el estado de necesidad permite la adopción de medidas normalmente ilegítimas para evitar un mal mayor. Sin embargo en la emergencia económica estamos ante medidas que toman los gobernantes, lo cual impondría más bien indagar posibles analogías con figuras del derecho público. Así pues algunos autores señalan que la emergencia se asemeja al estado de sitio, justamente por su excepcionalidad y por la afectación de las garantías (cf. su opúsculo "La Corte Suprema ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica", en LL 1991-C-141), circunstancia esta que ha redundado en que las razones de emergencia económica fueran consideradas legítimas desde principios de siglo y mantenidas en curso siguiendo -en general- nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación a la Corte Suprema de Estados Unidos con alusión específica a los terremotos y a las guerras(cf. v.gr. CSJN in re "AVICO", en Fallos 172:29 del año 1934, también "CINE CALLAO", en LL 100-47 y "FERNANDEZ ORQUIN", en LL 124-685). Dicho Tribunal extranjero dijo a su tiempo que la intervención legal era necesaria como política protectiva de los contratos contra su alteración y era legítima si reconocía límite en el tiempo y se justificaba por una gran calamidad pública (cf. CSUSA, "HOME BUILDING AND LOAN ASSOCIATION", cit. por Bianchi, A., op. y loc. cit.). Trátase pues de circunstancias excepcionales que ponen en juego al propio Estado y que justifican medidas también de excepción (estado de sitio en el orden constitucional, caso fortuito en el derecho privado y peligro colectivo en la ley 23.696).
De modo entonces que la emergencia económica es un hecho externo temporalmente limitado que afecta aspectos esenciales de la organización del Estado, creando una situación de peligro colectivo, que autoriza la adopción de medidas que afectan derechos y garantías individuales (cf. Lorenzetti, R., "La constitucionalidad de las normas en la emergencia económica", en www.Foroderecho.com).
Sin pretender extender demasiado este primer aspecto liminar del thema decidendum estimo de particular utilidad aludir también muy someramente a la aplicación de la emergencia en el derecho argentino, con especial referencia a la legislación dictada al efecto.
Numerosas leyes del Estado Nacional declararos la emergencia en diversos períodos. La ley 23.696 declaró el estado de emergencia, indicando que se trataba de una situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económico-sociales que la Nación padece (art. 1). La ley 23.697 declaró en emergencia la prestación de servicios públicos, ejecución de contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera del Estado. La ley 23.982 de consolidación de la deuda pública interna rectificó las obligaciones de dar sumas dinerarias, en las que fuera deudor el propio Estado, vencidas y de causa o título anterior al 1-4-91 (art. 1). La ley 25.344, publicada el 21-11-00, declaró en emergencia la situación financiera del Estado Nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional, por el lapso de un año prorrogable una sóla vez; el Estado puede rescindir los contratos del sector público nacional celebrados antes del 20-12-99, reubicar al personal del sector público, se suspenden los plazos procesales de los juicios contra el Estado Nacional y se declaró la consolidación de las deudas estatales las cuales se pagarán con bocon. La ley 25.414 de reforma del Estado confirió atribuciones especiales al PEN hasta el 1-3-02, las que debían ejercitarse según el art. 76 CN y conforme la emergencia declarada por ley 25.344. Y llegamos así primero al decreto 1570/01, después a la ley 25.561 y finalmente a los decretos 108/02, que declaró la emergencia alimentaria nacional, 165/02, que hizo lo propio con la emergencia ocupacional nacional, y el famoso 214/02 que aplicó medidas drásticas; todos estos últimos dictados con base en la ley 25.561.
Dichas leyes declarativas de la emergencia fueron acompañadas por decretos de necesidad y urgencia de los que se ha hecho uso y abuso para legislar todo tipo de situaciones por el PEN, sin esperar la intervención del Congreso y sobre una variedad de aspectos importantísimos..
Entre las Provincias, ni que decir especialmente en Río Negro, por cierto que la historia es muy similar ya sea por haber las mismas adherido a lo dispuesto en el orden nacional o por haber adoptado sus propias medidas.
La emergencia, además del Estado Nacional y las Provincias, abarcó también a organismos descentralizados y sectores económicos diferentes (v.gr. industria automotriz, autotransporte de pasajeros, etc.). Y hubo también una emergencia administrativa, social, agropecuaria, energética, etc.
Puede verse pues con total claridad que strictu sensu estamos frente a un concepto aplicado durante muchos años, por numerosos gobiernos, en el orden nacional y provincial y con efectos en casi todos los campos.
Como tuve oportunidad de hacer notar muy recientemente (cf. caso "ZANON Y OTRO") aún cuando no sea propio de una resolución judicial hacer una exposición didáctica, y por más que no sea el estilo de este Juzgado, considero conveniente hacer una breve pero elocuente referencia tan sólo a una parte de los acontecimientos (políticos y económicos) más desafortunados sucedidos en nuestro desafortunado país durante las últimas tres décadas en orden a percibir los disvaliosos antecedentes que preludiaran el actual panorama estremecedor que vivimos.
1970-1980: Gobierno de Isabel Perón. Subversión y terrorismo. Inflación ya cercana a la hiperinflación. Nuevo gobierno militar. Represión descontrolada e ilegal de la subversión. 1980-1990: Guerra de Malvinas. Vuelta a la democracia. Suspensión (de hecho) del pago de la deuda externa. Inflación + recesión (stagflation). Hiperinflación generalizada (índices que terminaron rondando un 4.000% anual). 1990-2000: Convertibilidad. Privatizaciones. Pseudoestabilidad. Aumento desquiciado del gasto público consolidado (127%). Hipercorrupción generalizada y estructural. 2000-2002: "Crak" económico-financiero. Mayoría de la población (53%) por debajo de la línea de pobreza. Niveles nunca vistos de indigencia. Desesperanza colectiva. Violencia social. Exacerbación de la delincuencia. Virtual anarquía (y la triste historia argentina desde luego sigue y sigue...)
Ciertamente no es nada común que una sociedad experimente, a lo largo de tan sólo 30 años, tal grado de trastornos políticos, sociales, económicos y hasta jurídicos. La triste realidad es que los argentinos hemos vivido muy mal y sumamente angustiados, por nuestra propia irresponsabilidad, y no hay dudas de que si no cambiamos drásticamente de dirección todo seguirá igual... o peor aún. Uno sólo de los acontecimientos someramente referidos fue harto suficiente para que otras sociedades cambien su rumbo de manera definitiva. Pero en cambio quienes administran la pobreza vernácula persisten, de manera recurrente e incomprensible en las mismas costumbres y actitudes que nos han llevado a tanta tragedia. La pregunta entonces que corresponde formular es la siguiente ¿Argentina está ante una nueva de tantas crisis cíclicas que han signado su errática historia o ante su propia decadencia? La respuesta es muy importante: quien está en crisis está frente a una oportunidad de crecimiento, mientras quien está en decadencia sólo puede esperar fatalmente el próximo escalón hacia abajo.
Desentrañar pues tal aporía constituye una cuestión de vida o muerte para el país pero, en cualquier caso, no depende del destino sino simplemente de la razón y de la voluntad del pueblo. Se precisa urgentemente de una renovación espiritual y de un radical cambio cultural de valores que, en última instancia, conduzcan a un nuevo contrato social que nos permita vivir de una vez por todas con solidaridad, con esperanza y con seguridad. Y todo ello debiera ser así, conforme al legado impuesto por el esíritu que signara la Revolución de Mayo, en un contexto de unión y libertad que llevó al país, en vísperas del centenario, no sólo a contar con un ingreso por habitante igual al de Francia y tres veces superior al de Italia sino inclusive, en función de la sabia coexistencia entre poder y sentido del deber, a levantarse del atraso y la pobreza para construir una Nación próspera, culta y abierta al mundo.
Con todo el problema central de la doctrina de la emergencia económica en Argentina no radica en su existencia, que es pública y notoria, ni tampoco en sus elementos calificantes, que objetivamente concurren siempre todos, sino en la aplicación e interpretación amplia y no restrictiva que de la misma se hiciera en nueestro derecho al punto que muy bien podría pensarse en que el mismo estado de derecho está en emergencia. Desde luego resulta evidente que la emergencia reiterada importa una aplicación extensiva de un instituto concebido esencialmente en términos transitorios lo cual, a su vez, no sólo que lo desnaturaliza seriamente, por las sucesivas prórrogas de los plazos o mediante el dictado de una nueva ley que implican un continuo traspaso de la frontera, sino que inclusive se llegó a una situación en la que es la propia legislación la que termina induciendo a situaciones de excepción. La emergencia continuada deja de ser tal. El quiebre en la confianza ha sido tan grande que es la propia ley, desvalorizada, la que hace que los individuos prefieran guiarse por otros parámetros; y si esto no fuera cierto francamente no se explica cómo puede ser que, cuando se dicta una ley que declara la intangibilidad de los depósitos, la conducta colectiva termine siendo su retiro masivo. Es evidente, pero no por ello menos lamentable, que tenían razón quienes desconfiaron de la ley. Tal interpretación a contrario sensu de la ley por los ciudadanos configura un hecho gravísimo y, por lo mismo, conduce a concluir que lo que está en emergencia es el propio estado de derecho.
Pero sin embargo, más allá de tal contexto signado por una sistemática reiteración y uso descuidado de una excepción que trocó en regla, tengo para mí que la emergencia pública del año 2001-2002 no sólo excedió cualquier parámetro serio de previsibilidad, aún en un país naturalmente desquiciado como Argentina, sino que decididamente constituye el peor lado posible de la endémica decadencia estructural que viene signando nuestra lamentable historia. Y es esta circunstancia la que, en mi opinión, justifica jurídicamente esta emergencia mucho más que cualquier otra por la que hayamos atravesado. No es descabellado, entonces, razonar que el actual conflicto excede sobremanera -por caso- el que soportara el país durante los hechos suscitados en 1989, que condujeran a la hiperinflación y dieran motivo al fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "PERALTA", ya que hoy se carece tanto de crédito externo como interno, la recesión económica de los últimos años se asemeja ya a una parálisis casi completa de la economía, la tradicionalmente baja recaudación impositiva (un verdadero estigma cultural argentino) hace que el tradicionalmente alto déficit fiscal sea cada vez mayor y ni que hablar del también cada vez mayor aumento de la desocupación, la pobreza y la indigencia. Y es más todavía: en la hiperinflación de 1989, ante una situación muy diferente a la actual, la Corte Suprema terminó aceptando el llamado "plan Bonex" siendo que el valor de los títulos -en un primer momento- representaba sólo una parte del valor de lo depositado en su momento por los tenedores, debiendo transcurrir un tiempo considerable para que aquellos que tuvieron la posibilidad de retenerlos pudieran con su venta recuperar un valor cercano al primitivo; en cambio ahora sólo han salido beneficiados quienes retuvieron la moneda extranjera sin invertirla mientras que todos los demás, en especial los que no pudieron hacerse de dicha moneda antes de la devaluación de la nuestra, han sido gravemente perjudicados. Es que los efectos de la terrible devaluación de la moneda dispuesta (encima que la nmisma ya venía históricamente depreciada desde la existencia de los pesos moneda nacional) exceden a la misma emergencia económica con la cual obviamente se relaciona, ya que, cesada ésta, el peso ya no tendrá el valor convertivo que le asignó la ley 23.928. El caracter definitivo del fenómeno hace que no se lo pueda calificar como simple emergencia y sí en cambio referirlo a la quiebra definitiva del Estado, lo cual es mucho más que una emergencia.
Una disgresión final en este primer punto tiene que ver con que acaso el origen de todos los últimos males de Argentina tengan que ver directamente, cual cruel paradoja, con la ley 23.928 de convertibilidad del austral (luego pesos) con el dólar de Estados Unidos que permitió, alegremente, adquirir dólares por un peso (?). En un país latinoamericano pobre cuyo Banco Central no emite dólares tal circunstancia, sin ninguna duda razonable, se trató de un mayúsculo dislate sencillamente porque nada menos que el llamado Banco de Bancos, que por la ley debe fijar la política monetaria nacional, los ofrecía artificialmente a ese valor luego de haberlos adquirido del propio gobierno, quien a su vez se endeudaba en dólares y los cambiaba al citado Banco por pesos, y ofrecerlos al mercado a tal paridad; todo ello así desde luego también porque el Estado vendió su activo a particulares que abonaron con dólares. Pero cuando se agotó la capacidad de endeudamiento del gobierno y ya no hubieron más joyas de la abuela que vender, sencillamente también se agotó la oferta de dólares (cf. in extenso Conesa, E., "El caos monetario argentino y su resolución", en diario LL del 1-7-02; especialmente la magistral obra de Mussa, M., "Argentina y el FMI - Del triunfo a la tragedia"; y el clásico trabajo de Barre, R., "El desarrollo económico").
Ese es el inusitadamente disvalioso contexto que signara el bien llamado largo año de Argentina en referencia al trágico 2002. La peor emergencia posible aún dentro de la emergencia recurrente.
Despejar pues jurídicamente la aporía a la cual hube referido precedentemente es el desafío de estos tiempos. Y en un país que casi nunca generó confianza, ya que sus propios habitantes eligen ahorrar en el exterior o en moneda extranjera para evitar las cíclicas expropiaciones del Estado, y que casi siempre estuvo al margen de la ley, por eso aquello de la anomia cultural con que lúcidamente se sintetiza el estigma local, la tarea judicial debe verse redoblada en orden a privilegiar quizás más que nunca la Justicia por sobre el Derecho.
La pesificación.
Luego de haberme impuesto con el debido detenimiento de los términos que signaran los escritos de composición de la incidencia suscitada en este juicio, estoy absolutamente persuadido que la pretensión esgrimida por la ejecutante traduce un evidente ejercicio abusivo de su derecho que, como tal, si es impropio en épocas "normales" ni que decir en medio de la débacle imperante.
Doy seguidamente precisiones al respecto advirtiendo que, si bien este Juzgado viene pesificando ex officio sistemáticamente los créditos y deudas en dólares estadounidenses, es esta la primera oportunidad en la cual se trata la eventual inconstitucionalidad de la normativa respectiva.
Es característica fundamental de los institutos de emergencia, y común a todos ellos, alguna medida de restricción de los derechos y garantías consagrados en la Constitución. El Estado, por razones evidentes de emergencia, modificó su política económica y cambiaria e interfirió decididamente en las relaciones jurídicas privadas al establecer, en aquello que aquí y ahora más importa destacar, que si la obligación se celebró en moneda extranjera el acreedor sólo tiene derecho a exigir del deudor la cantidad nominalmente expresada pero en pesos; y el deudor se libera devolviendo pesos a la relación cambiaria 1 dólar = 1 peso con más el factor correctivo que corresponda (CER o CVS), aunque en ciertos casos tal suerte de actualización fue modificada por el decreto 712/02. Es evidente, entonces, que esta nueva senda monetaria reviste suma trascendencia para la vida socio-económica del país, en virtud de su influencia directa en la estructura y dinámica de las transacciones de contenido patrimonial tanto en el sector público como en el privado, desde que afecta a todos los sectores sociales. Argentina, ut supra someramente vimos, está hoy, luego de una larga decadencia, en estado de colapso económico verosímilmente terminal. Y ello es un hecho notorio e indiscutible. También los conflictos sociales se han agravado, llevando a todos los actores a reclamar por sus derechos, generándose un peligrosísimo contexto en el cual se practica el "sálvese quien pueda".
Desde muy antigua data tiene decidido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación que es esencial a nuestra organización constitucional la atribución y el deber de los Tribunales de establecer la conformidad de las leyes con la Constitución y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, conformando esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías en que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución (cf. CSJN, Fallos 33-162, cit. por Valiente Noailles, C., "Manual de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", T° 1, p. 44). El art. 14 de la Constitución enuncia los derechos de que gozan los habitantes conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y el art. 28 impide que los principios, derechos y garantías sean alterados por las leyes que los reglamentan. Del juego armónico de tales normas se desprende sin hesitación que el Estado, ya sea a través de la actividad legislativa o administrativa de reglamentación, debe actuar razonablemente, es decir guardando un cierto límite más allá del cual se produce ya la modificación de facto de la Constitución escrita. Si según tales normas los poderes constituídos tienen que reglamentar el ejercicio de los derechos individuales , cuidando de no alterarlos, es porque razonablemente resulta inadmisible que por vía de reglamentación los desvirtúen (cf. Bidart Campos, G., "Realidad, normatividad y justicia en el Derecho constitucional", vol. I, p. 228). De tal orden de ideas fluye como conclusión que se reglamenta el ejercicio de los principios, derechos y garantías pero, siendo éstos de rango constitucional, no son competentes los poderes constituídos para reformarlos dentro de la instancia reglamentaria.
Cabe también recordar que en situaciones de emergencia, es decir ante la existencia de una crisis o bien de un grave trastorno social originado por acontecimientos físicos, políticos o económicos, la potestad reglamentaria del Congreso (art. 14 CN) se hace más amplia y profunda y, por lógica derivación, da origen a una mayor ingerencia del Estado en el régimen de los derechos individuales que la que le asiste en períodos de normalidad; de ahí que se suela explicar que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (cf. v.gr. Fallos 200:450; 313:664 y 1513 y 321:1984) y que, por ende, resulten constitucionalmente válidos medios y procedimientos que en circunstancias normales no lo son máxime en la actual crisis económica que tiene claros ribetes inéditos y terminales. Justamente con base en tal criterio interpretativo es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo admitido, en la medida que así lo requiera la atención de superiores intereses y la situación de la economía general lo imponga, que resulta lícita la sanción y aplicación de leyes inclusive con alcance retroactivo y aún cuando de tal manera se limite el derecho de propiedad de los habitantes o inclusive los efectos de las sentencias firmes; todo ello en tanto las medidas adoptadas no eliminen el derecho reconocido y no sean irrazonables en relación a la causa que las hizo necesarias (cf. Fallos 171:349; 172:29; 263:83; y esencialmente el recordado caso "PERALTA", del 27-12-90, en LL1991-C-158).
En el caso, cabe adelantarlo, las normas censuradas, contenidas en la ley 25.561 y decretos 214 y 320, que disponen en conjunto la pesificación satisfacen las condiciones de validez constitucional desde que, en el marco de la inusitadamente excepcional situación fáctica en que fueron dictadas, responden a los presupuestos requeridos para ello conforme la sistematización doctrinaria y jurisprudencial que caracteriza el estado de emergencia: a) una real situación de emergencia, constatada y declarada por órgano competente y con control judicial sobre su existencia y subsistencia; b) un fin real de interés social y público; c) transitoriedad de la regulación excepcional; d) razonabilidad del medio elegido, es decir, proporción y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido y los motivos y causas quue dan origen a la emergencia (Bidart Campos, G., "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", vol. I, p. 305).
Resulta pues imprescindible hacer notar que el art. 1 de la ley 25.561 declara, con arreglo a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando al PEN las facultades comprendidas por la propia ley. A posteriori, en uso de tales facultades y de lo dispuesto por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el mismo PEN dicta el decreto 214/02 y demás normas reglamentarias complementarias por resoluciones del Ministerio de Economía y comunicaciones del Banco Central. Así pues, en lo que aquí y ahora importa destacar, la ley 25.561, dentro del marco de emergencia en el que fue dictada, derogó el régimen de convertibilidad dispuesto por la ley 23.928, delegando en el PEN la determinación de la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2), también tomar las medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relafción cambiariarespecto de las deudas con el sistema financiero, estableciendo en su art. 11, con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero, que las prestaciones exigibles desde la promulgación de la ley, originadas en contratos celebrados entre particulares sometidos a normas de derecho privado pactados en dólares u otra moneda extranjera, serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso = un dólar estadounidense, y sometiendo a las partes a un procedimiento de negociación a fin de procurar compartir de un modo equitativo los efectos de la modificación cambiaria. Si bien la ley 25.561 mantiene la redacción dispuesta en el art. 11 de la ley 23.928 para los arts. 617, 619 y 623 Cód. Civil, lo cierto es que sus propias disposiciones limitan su aplicación en el caso de las obligaciones financieras y entre particulares exigibles desde su promulgación ya que ellas son pesificadas(arts. 5 a 8 y 11). Con posterioridad el decreto 214 (art. 1) dispone, en forma clara y terminante la transformación en pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya converidas a pesos. Su art. 8, modificatorio del art. 11 de dicha ley, establece derechamente que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense = un peso; prevé su actualización mediante el CER que establece el art. 4 de la ley y da la posibilidad a las partes de recomponer o reajustar el precio si por aplicación de tal norma el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior en ekl momento del pago (art. 8). En consonancia con lo dispuesto por el art. 2 del decreto 214 el art. 2 del decreto 320 aclara que el art. 8 del decreto 214 es de aplicación exclusiva a las relaciones jurídicas existentes, no sólo a las exigibles, a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.
Todas tales normas fueron dictadas en el marco de la emergencia pública declarada por el art. 1 de la ley 25.561, con los alcances que hube delimitado más arriba.
El reclamo de la ejecutante, en esencia, se refiere a la restricción a su derecho constitucional de propiedad. Pero este derecho, como casi todos los que consagra la Constitución, no es absoluto sino relativo, ya que, de un lado, su ejercicio queda sujeto a las leyes reglamentarias pertinentes y, de otro, debe ceder ante particulares y excepcionales circunstancias. La limitación de los derechos individuales en función de los derechos colectivos es una necesidad impuesta por la misma convivencia social. La inviolabilidad de la priopiedad, cabe reiterarlo hasta el cansancio, no puede nunca significar que tenga un caracter absoluto en el marco de la convivencia social y, por ende, puede y debe ser regulada como todos los demás derechos siempre que, en definitiva, no se la niegue o desnaturalice. Y por lo mismo el derecho de propiedad es inviolable en tanto y cuanto su ejercicio no obste al bien común, fundamento éste de todo derecho individual y por tanto anterior al mismo (CSJN, "CASTELLANOS", en JA 1947-III-686). Históricamente se ha juzgado que las garantías constitucionales pueden ser limitadas, sin suprimirlas, precisamente cuando lo justifica una razón de interés general. Y nuevamente fue la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del reconocimiento de la objetada constitucionalidad de la ley 11.157 (que en 1921 congeló los alquileres (cf. caso "ERCOLANO" cit.), la que admitió la incidencia de circunstancias especiales sobre el ejercicio del derecho de propiedad como fuera la evidente emergencia económica por la falta de viviendas a causa de la crisis de la primera postguerra mundial (1914-1918). Inclusive por muy parecido fundamento, esto es un estado de emergencia producido por fenómenos económicos con caracteres de caso fortuito capaz de modificar las relaciones contractuales surgidas en épocas de normalidad, también la Corte reconoció la constitucionalidad de la ley 11.741 que en 1932 dispuso la moratoria por 3 años del vencimiento de los mutuos hipotecarios y la disminución compulsiva de los intereses (in re "AVICO", en Fallos172-29)
Si bien es cierto que la transformación de los créditos en pesos, en virtud de lo dispuesto por el art. 8 del decreto 214, provoca una evidente limitación al derecho de propiedad de la Sra. RANCAÑO no lo es menos que el alcance de tal limitación, a la luz de la tremenda emergencia económica del país, no constituye una clara y definitiva lesión al derecho de propiedad cuya garantía (absoluta) ella invoca. Es que, en efecto, tratándose en definitiva de un crédito en dinero la limitación al derecho de propiedad está referida a la concreta pérdida de su valor adquisitivo merced, a su vez, a la impugnada transformación del signo monetario, en orden a lo cual cabe recordar que se disminuye el valor adquisitivo de la moneda cuando ella permite pagar sólo una cantidad inferior de mercaderías o bienes; por lo cual cabe advertir en este sentido que al momento de dictarse la ley 25.561 el poder adquisitivo del peso y del dólar, merced a la convertibilidad hasta entonces obligatoria, fue similar y, si bien la moneda en su valor interno fue depreciada, el aludido art. 8 del decreto 214 permite adecuar el crédito a la realidad de su valor.
Es bien evidente que quienes -como la ejecutante- tienen sus acreencias en dólares no pueden ni deben pretender mantener su valor adquisitivo inalterable, descargando sólo sobre los deudores las nefastas consecuencias de una brutal devaluación como la ocurrida a partir de Diciembre del 2001cuando, además, estaba vigente la ley 23.928 y la autoridad económica había descartado la alteración de la paridad cambiaria; y es dable también considerar como imposible que los deudores puedan afrontar sus obligaciones como consecuencia de dicha devaluación, si por esta misma decisión del Estado la moneda hasta entonces convertible de que pudieran disponer se hubo casi evaporado.
Es cierto asímismo que la devaluación del peso que afecta las deudas dolarizadas, en los términos de la conversión unitaria dispuesta, perjudica en principio a los acreedores, quienes ahora por mandato legal deben recibir moneda argentina envilecida, pero igualmente lo es que la quita o disminución no es definitiva al permitirse, en el marco de lo dispuesto por el art. 8 del decreto 214/02, requerir un ajuste equitativo del precio; y aún cualdo tal alternativa pareciera referirse a los contratos bilaterales onerosos resultaría irrazonable que no pudiera dirigirse también a los considerados técnicamente unilaterales (v.gr. mutuo), de forma que los Jueces deteminen la solución más justa y hasta la readecuación de las pretensiones conforme principios de justicia distributiva y equidad.
Así entonces la limitada pérdida del valor adquisitivo del crédito convertido por parte del acreedor y la transitoriedad de tal pérdida, dada la posibilidad en última instancia de un reajuste de su crédito por el mecanismo aludido, llavan fatalmente a descartar, en el marco de la emergencia económica sin duda más grave en la triste historia argentina, cualquier violación de la Constitución en orden a lo dispuesto por sus arts. 14, 15, 216, 17 y 28.
Recuérdese muy especialmente que el principio de razonabilidad exige que la reglamentación legislativa no sea infundada ni arbitraria, debiendo justificarse por los hechos que le dan origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público seriamente comprometido; y también requiere de un diagnóstico previo, determinando cuáles son las circunstancias motivantes de la emergencia y cuáles los objetivos que el Estado persigue alcanzar.
En consecuencia para considerar seriamente los cuestionamientos formulados por la ejecutante cabe merituar la real existencia y entidad de la emergencia, analizar la situación que determinó su declaración y evaluar la eventual irrazonabilidad que pudiera justificar la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impugnada.
Estoy firmemente convencido, ut supra hube insinuado, que nos encontramos ante una crisis inédita por la peligrosa conjunción de varias calamidades vernáculas que, si bien aisladamente son muy conocidas en los países pobres como Argentina, nunca hasta ahora se habían abatido todas juntas en un mismo momento sobre la sociedad. En sólo 5 meses tanto desgobierno, que siempre ha sido una endemia en nuestra desgraciada historia pero que cada vez se profundiza más, produjo la más formidable implosión económica que se recuerde y erigió al año 2002 -sin ninguna duda- en el más devastador de todos los tiempos: devaluación del 250%, inflación general del 40% pero del 70% para la canasta familiar de primera necesidad, salarios congelados para digerir semejantes aumentos... Resultan circunstancias públicas y notorias, además, la calamidad de las finanzas públicas, la imposibilidad de obtener crédito externo para alcanzar parámetros de normalidad en la cuestión fiscal, la ausencia total de financiacipón para emprendimientos empresariales, la falta casi total de inversión que no sólo imposibilita la reactivación económica sino que, peor aún, manrtiene al país, salvo muy contadas excepciones, en una parálisis total, la consiguiente desocupación que alcanza niveles históricamente inéditos, el empobrecimiento general de la población merced a una nueva y salvaje depreciación de la moneda, el colapso del sistema financiero que imposibilita pensar en su participación para la tan ansiada recuperación económica, y, como broche de oro, el ya señalado y vergonzoso aumento de la pobreza en que ha quedado sumergida más de la mitad de la población al no contar con un trabajo o salario mínimo para vivir. En fin, nunca tantos se empobrecieron tanto en tan poco tiempo. Ante semejante negatividad contextual suena como una afrenta, propia del populismo demagógico del eterno subdesarrollo socio-económico que siempre padecimos y de su exacerbación en la actual pobreza, aquello de que "Argentina es un país condenado al éxito" (?). En verdad no estamos condenados a ningún éxito (en rigor nunca lo estuvimos), sino a las desilusiones inevitables que aún vendrán. La magnitud de la tarea para trocar la decadencia en crisis, para que el país tenga todavía una oportunidad y no siga en caída libre hacia el fondo del abismo, es tan abrumadora que impresiona como sobrehumana. Pero quizás la experiencia de los eternos padecimientos argentinos puedan todavía decantar en una suerte de lucidez colectiva que permita efrentar los durísimos desafíos futuros.
Frente a tal tragedia del pueblo argentino no excede en absoluto al referido criterio de razonabilidad la limitación que en su derecho de propiedad sufren los acreedores particulares en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y 8 del decreto 214.
Cabe también recordar que el control de constitucionalidad debe hacerse con apego concreto a las circunstancias de la realidad y con la valoración de las consecuencias sobre la sociedad de la decisión que se adopte; es que, en efecto, la legitimidad o no de las medidas que se adopten depende de las circunstancias del caso por lo cual, al resolver la cuestión, los hechos adquieren entonces una enorme gravitación pues no se deben construir sentencias sobre bases carentes de sustento real. No existe la más mínima posibilidad de que un pronunciamiento judicial se ajuste a derecho si se alza a sabiendas contra los hechos. Resulta innegable que frente al contexto actual los Jueces deben, tanto más en estos casos, efectuar un análisis económico del derecho precisamente porque sus decisiones desbordan el marco estrictamente jurídico y proyectan sus efectos con grave incidencia en el ámbito financiero. Aquél control, de paso conviene recordarlo, no comprende la facultad de sustituir a la administración por deplorable que ésta pueda resultar, en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, mérito y/o conveniencia con que ellas se implementan.
Relacionando pues las ideas que venimos exponiendo tenemos que el juicio de razonabilidad en la impugnación de las leyes por inconstitucionalidad exige una interpretación previsora, es decir un análisis y consideración de las consecuencias de la decisión, de forma de no omitir el valor jurídico previsibilidad en la verificación de los resultados. Con otras palabras: la interpretación no puede ignorar la consideración de las consecuencias ni la verificación de los resultados a que ella conduce y, viceversa, la exégesis imprevisora constituye una intrpretación temeraria y disvaliosa (cf. v.gr. Sagués, E., "Control judicial de constitucionalidad: legalidad vs. previsibilidad", en ED 118-909).
Luego: la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214, pretendida con fundamento en los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución, amenaza de manera evidente el nuevo régimen monetario y cambiario de la Nación el cual, máxime en las actuales circunstancias, resulta ser de suma trascendencia para la vida socio-económica del país dado, a su vez, su reflejo directo en las transacciones de contenido patrimonial públicas y privadas.
No es posible imputarle inconstitucionalidad a una normativa que refleja una situación dolorosa pero verdadera, a punto tal que ya ni cabría hablar de un sistema de emergencia con el mismo significado que tuvo en otras épocas sino, en todo caso, de un sistema del caos como circunstancia ciertamente muchísimo más delicada.
Estoy firmemente persuadido, por lo tanto, que en estos tiempos debe prevalecer una real conciencia jurídica que apunte a evaluar los límites del derecho ante el insospechado agravamiento de las crisis y emergencias tradicionales.
Algunas consideraciones complementarias y ya finales sobre la cuestión del acápite tienen que ver con las siguientes circunstancias que, por su claridad, no merecen mayores abundamientos argumentales.
La pesificación debe aplicarse "ex officio" sin ningún otro trámite desde su misma entrada en vigencia y en razón de su plena e irrestricta operatividad. No hay pues motivo alguno para omitir su aplicación ya que ella fue impuesta imperativamente por la normativa comentada para todas las deudas dinerarias existentes al 6-1-02, tal como finalmente admitiera la propia Cámara del fuero al resolver el muy reciente caso "BACUMAT S.A." modificando por ende su criterio inicialmente expuesto en el precedente "MANGE" y mantenido en varios otros casos como justamente "CARAM" citado por la ejecutante.
La pesificación no afecta en absoluto la liquidez de la deuda y al igual que limitó el ámbito de aplicación de los arts. 619 y 623 Cód. Civil también hizo lo propio con el art. 513 Cód. cit.
La pesificación es asímismo constitucional aún cuando afecte derechos adquiridos. En primer lugar porque "ut supra" vimos su fuente material es un estado de emergencia, real y constatada, declarado por el órgano competente (arts. 76 CN y 1 ley 25.561). En segundo término porque tiene un obvio fin social y público. En tercer lugar porque "ut supra" también vimos prevé un mecanismo de reajuste que descarta cualquier supuesto de limitación definitiva. Y en cuarto término porque impresiona como un medio razonable y adecuado para el fin perseguido (cf. Bidart Campos, G., ob. y loc. cit., p. 305).
Puede verse entoncesde todo el orden de ideas precedentemente merituado, claramente en mi opinión, que toda la pléyade argumental desplegada por la Sra. RANCAÑO para resistir la inevitable pesificación de su crédito resulta, además de abusiva, objetivamente improponible con arreglo a la situación de emergencia que atraviesa el país.
La mora del deudor.
No empece a todo el orden de ideas hasta aquí expuesto y merituado la circunstancia de que estemos ante una obligación en mora con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561 desde que, como ya tuviera oportunidad de adelantar en el reciente caso "LINO LAVORAZIONE S.A.", este Juzgado sigue el criterio sentado en el caso "ZANONI" (cf. in extenso C.Apel. Civ. y Com. San Isidro, en pleno, 7-11-02, en elDial.com del 8-11-02) conforme al cual:
"En las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses no vinculadas al sistema financiero corresponde pesificar al valor 1 peso = 1 dólar, aún en caso de mora del deudor"
Es que, cabe reiterarlo una vez más, el decreto 214/02, ut supra vimos, pesificó todas las obligaciones dinerarias anteriores al 6-1-02 expresadas en moneda extranjera y a la relación $ 1 = u$s 1 más un coeficiente de actualización (CER o CVS). El art. 8 de dicha norma es elocuente en cuanto a que la pesificación alcanza también a las deudas morosas. Inclusive los considerandos del decreto también lo son, desde que el mismo debió dictarse porque la crisis existente produjo una virtual ruptura de la cadena de pagos (sic) situación que derivó en la interrupción del funcionamiento de la economía. Si bien el art. 11 de la ley 25.561 no modificó la prohibición emergente del art. 619 Cód. Civil para las deudas en mora y tampoco legisló a su respecto (ni permitió ni prohibió su pesificación), lo cierto y determinante es -de nuevo- que el decreto 214 pesificó todas las deudas existentes al 6-1-02 incluídas las morosas y, por lo tanto, aún cuando tampoco derogó el citado art. 619 exceptuó de su régimen a todas las obligaciones en moneda extranjera nacidas antes de dicha fecha. Así mientras el art. 11 de la ley 25.561 versa sobre algunas deudas anteriores al 6-1-02 en cambio el decreto 214 versa sobre todas ellas, con lo cual estamos frente a una norma anterior específica y otra posterior genérica o, lo que es equivalente, ante una relación de género (decreto 214) a especie (ley 25.561). En lo que hace pues a las deudas en moneda extranjera que al 6-1-02 estaban en mora el art. 619 Cód. Civil impedía su pesificación, el art. 11 de la ley 25.561 no reformó tal circunstancia pero, finalmente, el decreto 214 las pesificó.
No puede caber pues ninguna duda razonable sobre que las desvastadoras consecuencias de la actual débacle, con especial referencia a la devaluación de la moneda nacional, constituyen una circunstancia que excede de manera evidente y notoria los efectos normalmente atribuibles a la mora del deudor y, por lo mismo, no guardan relación con ella (arts. 508 y 513 Cód. Civil). Es que si bien el deudor está (técnicamente) en mora resulta bien evidente que la excesiva onerosidad proveniente de la crisis actual, y en especial de la salvaje devaluación monetaria consiguiente, no es causada por dicha circunstancia la cual, en tal caso, deviene irrelevante. La incidencia entonces de la inflación, como factor general de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedió con independencia de la actitud del deudor y, en consecuencia, es ajena a él (cf. Alterini, A., "La doctrina de la imprevisión frente a la mora irrelevante", en LL 1980-C-1109).
Y si bien los acreedores, que bajo la fantasía creada por la ley 23.928 adquirieron dólares y los prestaron (en caso que así haya sido -sin haberlo simulado- implicando la denominación en dólares una cláusula de estabilidad), se sienten muy perjudicados con la pesificación no es menos cierto, y por ende relevante, que debe fundamentalmente pensarse en aquellos deudores que, a partir de la derogación de la convertibilidad, se vieron imposibilitados de adquirir dólares en los términos que dicho régimen establecía y que, creyéndose precisamente amparados bajo sus aparentes "bondades" y reiteradas promesas de mantenimiento, terminaron contratando en tal moneda extranjera.
Siendo entonces tan evidentes las razones que con motivo o en ocasión de la tremenda situación socio-económica instalada justifican apartarse de la interpretación literal de la normativa de derecho común, privilegiando la legislación de emergencia, no cabe adoptar otra solución que la que pesificar la obligación morosa en ejecución, no debiendo soslayarse que la normativa de emergencia no apunta tanto a lo que corresponde hacer según las normas vigentes sino, más bien, a lo que útilmente puede hacerse para afrontar una situación determinada y generalizada al común de la sociedad.
Desde otro punto de vista, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 2.1., se podría inclusive concluir que no nos encontramos strictu sensu frente a la aplicación retroactiva de la normativa de emergencia ya que, al encontrarse impaga aún la obligación que aquí se pretende ejecutar, estaríamos frente a una "relación existente"; de donde entonces el art. 3 Cód. Civil no sólo que no sería un obstáculo para la aplicación de la legislación de emergencia sino que, por el contrario, sería su mismo sustento normativo pues, en efecto, las obligaciones se extinguen por el pago o por otros medios equivalentes y mientras ello no suceda aquéllas subsisten. Tal autor agrega que las situaciones en curso y los efectos futuros quedan regidos por la nueva ley, mientras que los efectos cumplidos, desde que se han consolidado, escapan a su régimen (cf. Casiello, A., "¿Se pretende minimizar la pesificación?", en diario LL del 17-12-02).-
En suma: en el actual contexto que signa la pesificación tampoco la mora del deudor puede ser un obstáculo insalvable para su aplicación.
En tercer término todo lo anterior se justifica para patentizar, en mi modesta opinión cómo, exactamente de la misma forma que si se hubiese omitido instaurar en su momento la pesificación, hoy más que nunca reflotar el sistema de ajuste por índices activaría -agravación mediante de la actual stagflation que sufrimos- directamente otro proceso hiperinflacionario más, pues conllevaría muy verosímilmente una escalada en espiral de la misma inflación que paradójicamente se pretendió evitar primero (ley 23.928) y corregir después (ley 25.561).
Seguidamente volveré sobre este punto.
Pero vayamos ahora al agravio propiamente dicho, apontocado en una pléyade de desarrollos comparativos con la tasa en crisis (varios de los cuales resultan strictu sensu descontextualizados en función del tipo de deuda en ejecución), dado en definitiva por el incremento "per se" de la misma o por la inclusión del índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC (art. 61 ley G 2212) aunque pareciera subsidiariamente pretenderse in mens retenta un incremento de 8 a 10 puntos por encima del 24 % anual (?); lo cual termina en definitiva siendo más de lo mismo: la tasa fijada en la sentencia es baja y debe aumentarse de cualquier forma.
Desde el vamos que al desestimarse de plano la inconstitucionalidad resulta igualmente de improponibilidad objetiva, por caracter transitivo, la pretención de adicionar a una tasa de interés que ya es el triple de la (histórica) prevista por la ley arancelaria local (art. 61 ley G 2212: 8 %) el referido índice repotenciador.
Ya como Juez de grado, hace unos 19 años tuve oportunidad de recordar, ante un planteo formulado por el mismo recurrente en un caso que sinceramente no recuerdo y además es anterior a la instalación del sistema de gestión Lex Doctor, que las tasas jurisdiccionales no tienen por qué acompañar los vaivenes de un mercado financiero tan endémicamente caro y recurrentemente desquiciado como el argentino; y esta es, precisamente, la pretensión que el recurrente intenta hoy reeditar. Hoy por hoy agrego que tampoco la Justicia tiene por qué seguir, por ejemplo, las paritarias laborales.
Por lo mismo, desde luego, menos aún se justificaría incrementar la tasa en crisis de 8 a 10 puntos (?).
En cuarto lugar conviene prevenir que el estado actual (y último) de la doctrina y jurisprudencia del país, en su inmensa mayoría, sigue siendo absolutamente adverso no ya a reactivar la indexación sino incluso hasta ultrapasar la tasa activa pues considera que no ya tanto la tasa pasiva sino sobre todo aquélla sigue compenzando razonablemente el proceso inflacionario nuevamente reinante.
Así la Corte Suprema Nacional, salvo muy contados interregnos que no viene al caso detallar, sigue sin embargo atando sus fallos a la tasa pasiva promedio aún hoy día (ya la había instaurado en el célebre caso "YPF C/ PROVINCIA DE CORRIENTES", 3-3-92, LL 1992-B-216), siendo de consuno su criterio mantener la prohibición indexatoria de las deudas con fundamento en que si bien la ley 25.561 derogó el régimen de convertibilidad, impuesto por ley 23.928, no modificó en lo sustancial la parte de su texto que veda la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas (cf. "MONTEMURRO", Fallos 328:4507, "SERENAR S.A. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES, 29-8-04, LL 2004-D-319, ROQUE C/ PROVINCIA DE SAN LUIS", 7-6-05, "COHEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO", 30-5-06, ED 222-140, y más recientemente "ESTADO NACIONAL (EMGE) C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES", 16-2-10, LL 2010-C-90, con nota de Trigo Represas, F., "La tasa pasiva de interés en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional").
Así la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para los intereses moratorios reconocidos judicialmente aplica la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia en sus depósitos a 30 días desde el 1-4-91 hasta el 1-1-02 y la tasa activa desde entonces al presente (cf. v.gr. Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° I, págs. 680 y sgts., con sus citas).
Así en el ámbito de la Justicia Nacional Civil tenemos el siguiente panorama: primero se decidió que en virtud de la aplicación del régimen convertible (ley 23.928) los intereses moratorios, en ausencia de convención o leyes especiales, debían liquidarse según la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el BCRA (art. 8 decreto 529/91 (CNCiv., en pleno, 2-8-93, "VAZQUEZ, LL 1993-E-126); luego que a partir de la entrada en vigencia de la pesificación (ley 25.561 y noirmativa concordante) corresponde mantener la doctrina establecida en el fallo plenario "VAZQUEZ (CNCiv., en pleno, 23-3-04, "ALANIZ", LL 2004-C-260); y finalmente que corresponde dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios "VAZQUEZ" y "ALANIZ" pues es conveniente establecer la tasa de interés moratorio según la tasa activa (cartera general -préstamos- nominal anual vencida a 30 días BNA), desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta su dictado implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (CNCiv., en pleno, 20-4-09, "SAMUDIO DE MARTINEZ", LL 2009-C-99). Y la Justicia Nacional Comercial, acaso con más razón producto de su incumbencia competencial, también sigue la tasa activa (cf. v.gr. CNCom, en pleno, "SOCIEDAD ANONIMA LA RAZON S/ QUIEBRA S/ INC. DE PAGO A PROFESIONALES", LL 2012-C-573).
Así por caso en la Provincia de Córdoba el Tribunal Superior de Justicia mantiene al presente su pacífica doctrina -por mayoría- de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más un parámetro constante del 2 % nominal mensual con fundamento en que, de un lado, es necesario mantener incólume el contenido económico de la condena y, por otro, que ello no configure un factor de impulsión del proceso inflacionario (cf. v.gr. caso "HERNANDEZ", 25-6-02, "BOGETTI", 13-8-02, "ROMERO", 6-10-04, "LOPEZ", 8-2-04, LLC 2010-300).
Y desde luego a nivel local bien ya se sabe que el Superior Tribunal de Río Negro primero aplicó la tasa mix resultante de dividir por dos la sumatoria de las tasas activa y pasiva fijadas por el BNA (in re "CALFIN") pero a posteriori y hasta el presente, en la inteligencia que mantener aquella implicaría que el deudor no tuviera incentivo ninguno para pagar en tiempo o acortar la duración del litigio, mantiene la tasa activa ("LOZA LONGO") siguiendo al efecto ut supra vimos la última doctrina plenaria nacional ("SAMUDIO DE MARTINEZ" cit.).
También es ancestral criterio interpretativo de esta Cámara, desde los años 1990, que ninguna tasa de interés puede encubrir una indexación prohibida (cf. v.gr. caso piloto "PRAGATH").
Síntesis: desde la entrada en vigencia del régimen convertible (ley 23.928), pasando por su derogación parcial vía pesificación emergencial (ley 25.561) y llegando hasta nuestros días, ya con una nueva "stagflation" asfixiante que bien puede terminar en cualquier momento en otra hiperinflación, la jurisprudencia argentina, claramente, discurrió entre la tasa pasiva y ya desde hace unos años estableció la activa pero, eso sí, mantiene la prohibición indexatoria legal sin ambage ninguno.
En quinto término al estar pues absolutamente vedada esta última posibilidad, como ya también sostuviera en algunos casos como Juez de grado, la prestación de intereses se constituye inevitablemente en un medio idóneo de defensa frente a la inflación; aunque para poder cumplir eficazmente esa función su tasa debe ser positiva y no negativa, es decir ha de procurar superar lo más que fuere posible la pérdida de valor de nuestra moneda resultante del persistente proceso inflacionario, de manera que sumados capital e intereses se pueda obtener una suma que conservase razonablemente el poder adquisitivo histórico de la suma adeudada (cf. Caseauz, P. y Trigo Represas, F., "Derecho de las obligaciones", T° III, p. 795; Alterini, A., "El reajuste de las deudas dinerarias mediante los intereses", Rev. del Foro de Cuyo, N° 4, 1992, p. 37); y nótese que digo razonablemente para significar lo más aproximado posible ya que, en efecto, para preservar matemáticamente dicho valor es que precisamente existe la actualización o indexación propiamente dicha. Esta circunstancia fue la que, en definitiva, generó desde 1991 en todo el país aquellas dos tendencias que, como vimos, primero propiciaron la tasa pasiva y a posteriori desde 2002 la tasa activa de interés moratorio judicial y ninguna otra superior para casos como este.
Así pues la tasa activa (no la pasiva) no es la óptima pero sí la mejor manera de poder mantener incólume el contenido económico de la sentencia, incluso en estos tiempos de notoria inflación + recesión y consecuente indiscutible pérdida del poder adquisitivo de la moneda argentina que, desde hace ya casi 90 años, es meramente virtual antes que real como cabal expresión soberana del Estado.
En este caso empero no puede perderse de vista que estamos en el ámbito de intereses moratorios los que, como tales, resultan independientes de la pérdida o no del valor nominal del honorario ya que son una carga impuesta al obligado al pago como consecuencia de su morosidad, buscando concretamente resarcir el daño provocado por el atraso y cambiar ex nunc la actitud ilícita ex tunc del moroso, razón por la cual si a nivel local la norma respectiva (art. 61 ley G 2212) prevé aún hoy una tasa del 8 % anual resulta más que obvio concluir que la tasa activa es suficiente tanto para ese cometido como, ante la imposibilidad de aplicar el índice requerido por el recurrente, de consuno para paliar en la medida posible la inflación (Torres, H., "Inconstitucionalidad de la tasa pasiva para la actualización de los honorarios", LL 2012-C-570; Punte, R., "Honorarios de los abogados, inflación y tratamiento discriminatorio", LL 2012-B-580; Sacristán, E., "Defensa del valor de la moneda vs. derechos de propiedad (a propósito de la indexación)", LL 2011-E-1079; etc.). Así pues la tasa activa de interés moratorio funge como remedio sucedáneo de hecho para contrarrestar la depreciación monetaria sin que, adicionalmente, se perciba un efecto confiscatorio significativo en el honorario -siempre mínimo en el caso- resultante producto de la reducida brecha existente entre dicha tasa activa y la inflación (durante 2013 sólo 2 %). Si la norma en la cual el recurrente apontoca su pretención de incrementar la tasa en crisis (art. 61 L.A.), dictada en un contexto económico-finaciero muy diferente al actual, hubo quedado notoriamente desfasada en punto a la tasa de interés fijada (8 %), al igual que acontece a nivel nacional pese a incluir ya la tasa pasiva (art. cit. ley 21.839 modif. por ley 24.432), dicha descontextualización queda de momento superada, antes que por la ultraactividad de un ídice repotenciador derogado y/o abrogado, por la aplicación judicial de la tasa activa que es, justamente, el criterio nacional seguido, salvo por la Corte Federal, por casi todos los Tribunales y Juzgados del país incluído el STJ desde 2010 a nivel provincial.
En sexto lugar véase de igual modo cómo en esta Circunscripción ya desde 1991 la tasa legal de interés moratorio para honorarios (8 % cit.) cayó en desuetudo pues se comenzaron a aplicar otras mayores (v.gr. 12 % primero y luego 18%) para actualizarlos hasta llegar hoy día a la activa, de manera que es objetivamente inatendible que se conculquen derechos constitucionales. Una cosa es que aún en la actualidad la tasa pasiva sea muy inferior a la activa, ni qué decir de la "histórica" prevista en materia honoraria por el Arancel rionegrino, y otra muy distinta es pretender que la tasa activa sea muy inferior a la inflación (repito: en 2013 sólko una brecha del 2 %); esto más allá de que al así razonar, ut supra vimos, se estarían mezclando indebidamente conceptos técnicamente disociados como son intereses e inflación. Dicho de otro modo: la diferencia entre tasa pasiva y la activa no es ni remotamente la misma que entre ésta y la inflacionaria (v.gr. tasa activa Mayo 2010-Mayo 2011 = 18,86 %; tasa pasiva mismo período = 7,65 %, o sea un 40 % de la primera; y para el índice góndola, usado para reajustes de convenios salariales, se aplica del 25 % a l 30 %).
El conflicto entre nominalismo y realismo en la consideración de la moneda ha transitado muchos años de dolorosas y variopintas experiencias políticas en la sufrida vida de los argentinos. En los distintos procesos inflacionarios e hiperinflacionarios vividos las transferencias de ingresos entre distintos sectores, provocados por la injusticia de la fijación nominal de las deudas contra la depreciación de la moneda en su capacidad adquisitiva de bienes y servicios dentro del mercado, provó mucho daño en distintos momentos de la historia vernácula. En su momento hubo actividad legislativa para su corrección (v.gr. leyes de convertibilidad 23.928 y de emergencia 25.561), pero en muchos otros casos sólo existió actividad judicial tendiente a corregir las notorias injusticias que se provocaban. Pero sin embargo quedó claro "a priori" de aquellos momentos que el sistema de ajuste por índices, bien que junto con un desborde de la política económica, desembocó en una aceleración de la misma inflación que paradójicamente se pretendía corregir. Es cierto que es en el ámbito macroeconómico donde se deben resolver, y no ciertamente por los Jueces, los endémicos episodios de desajustes de las cuentas públicas y desvalorización monetaria, pero también lo es que ad interin en la microeconomía, allí donde se suscitan las rlaciones jurídicas interpersonales, debe primar un principio de justicia con aplicación de reglas que procuren dar equivalencia en las contraprestaciones. Si bien no cabe presumir la inadvertencia o torpeza legislativa cuando la derogación de una regla inicua por un cambio circunstancial deterinante no es hecha por el legislador, ello debe ser realizado por los Jueces tal como ha venido aconteciendo puntualmente con el sostenido y sucesivo incremento de la tasa de interés en los últimos 20 años de este país en orden a mitigar daños producidos por la falta de modificación de reglas equivocadas. Ya vimos cómo en el caso concreto de los intereses, estando hoy por hoy excluída por el legislador la hipótesis indexatoria vía corrección por índices usada en el pasado (salvo los ajustes por CER vinculados a la pesificación), los Tribunales acudieron a la tasa activa como modo de compensación aunque en realidad el problema no está en los intereses sino en la desvalorización monetaria; la cuestión de los intereses es un mero accesorio tendiente a reparar lo que no se puede resguardar de otro modo, porque el legislador prefiere no asumir los datos de la realidad En orden a todo lo cual no puede perderse de vista que aún estando a la inflación medida hoy por hoy privadamente en Argentina, ya que la seguida por el Gobierno Nacional resulta absurda de absurdidad absoluta, en cualquier caso la tasa activa (préstamos -cartera general nominal anual vencida a 30 días BNA (cf. STJ in re "LOZA LONGO"), que al presente es del 25,58 % anual (cf. mi voto en autos "BAZAR AVENIDA S.A.", del 20-3-14), de hecho su última corrección es de Marzo de este mismo año con arreglo justamente a la última devaluación (Enero), es bastante cercana -ionsisto- a esas estimaciones (en torno al 26% para 2013 según La Nación del 9-8-2013 y alrededor de un 30 % para este 2014).
En fin: en tanto la emergencia subsista en Argentina, y por tanto sean moneda corriente la inflación y la recesión como directa e inmediata consecuencias del subdesarrollo, no me cabe ninguna duda que reactivar la vigencia que tuvieron los tristemente célebres índices de precios como propone el recurrente tan sólo agravaría en definitiva la pobreza existente; quedando en consecuencia como única alternativa viable que la tasa activa de interés, tal acontece justamente desde la abrupta salida del régimen convertible, siga siendo la variable de ajuste aunque, eso sí, sin llevarla a guarismos que redunden en una suerte de indexación o actualización monetaria encubierta que también violaría la prohibición legal.
E in extremis nótese como el agravio también se relativiza si tenemos en cuenta que al sobrevenir la mora el porcentual de la tasa activa, que es la que en mi opinión tuvo in mens retenta el Juez al fijar el interés moratorio, era bastante inferior al 24% (alrededor del 18%); y si bien hoy por hoy es superior, la ecuación resulta finalmente compensada.
Lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera). Y por lo mismo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la tasa de interés en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) (De forma).-
Así lo voto.-
A la misma cuestión los Dres.Riat y Camperi dijeron:
1º) Que la tasa de intereses moratorios fijada en el caso (24 % anual) es inferior a la actual tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos (25 % anual), adoptada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (STJRN, Secretaría 1, “Loza Longo”, 27/05/2010, 043/10).
2º) Que, a su vez, la tasa activa en cuestión ha devenido notoriamente insuficiente para resarcir el daño moratorio causado por el incumplimiento oportuno de obligación dineraria (artículo 622 del CCiv), en virtud del evidente deterioro monetario y del incremento de las tasas vigentes en el mercado.
Esa tasa activa está evidentemente subsidiada por aquel Banco oficial y resulta actualmente insuficiente para cumplir la función considerada en los fundamentos de aquella doctrina del máximo Tribunal; es decir, resulta insuficiente para mantener incólume el crédito dinerario perjudicado por la mora. En la jurisprudencia reciente de Río Negro ya se ha hecho notar esa insuficiencia y el carácter subsidiado de la tasa (CACCM de General Roca, “Zucchini”, 13/08/2014, 039/14).
Además, el Banco Nación aplica esa tasa “anual” en un régimen compuesto de intereses con capitalización subperiódica ("a treinta días"), mientras la tasa judicial se aplica siempre en un régimen simple (es decir sin capitalización periódica ni -mucho menos- subperiódica). Con otras palabras, la tasa "nominal" en cuestión no refleja el rendimiento realmente obtenido por el Banco con su aplicación (superior al obtenido en las liquidaciones judiciales), ya que ese rendimiento bancario sólo se refleja con la tasa "efectiva". La tasa nominal, en cambio, refleja fielmente el rendimiento inferior obtenido en la práctica judicial.
Para advertir por qué la aplicación que hace el Banco de la tasa en cuestión arroja resultados superiores quizás convenga señalar muy brevemente las diferencias entre tasa “nominal”, “efectiva”, “proporcional”, "periódica" y "subperiódica"; y de paso remarcar las diferencias entre tasa “adelantada” y “vencida”, terminología también utilizada por el Banco al expresar la tasa adoptada en el precedente "Loza Longo".
Por lo pronto, un régimen compuesto capitaliza los intereses, mientras un régimen simple no los capitaliza. Luego, en el caso del régimen compuesto, si la capitalización se produce en el mismo período indicado por la tasa (por ejemplo cuando la tasa es anual y la capitalización se produce al término de cada año), se dice que dicha tasa es “periódica”; y si la capitalización se produce en períodos menores al indicado por la tasa (por ejemplo cuando la tasa es anual y la capitalización se produce “a treinta días”), se dice que la tasa es “subperiódica”.
Así, el rendimiento realmente obtenido por el Banco en los regímenes de interés compuesto con capitalización subperiódica está indicado por la tasa “efectiva” y no por la "nominal". En esos regímenes, la tasa nominal está expresada en un período mayor (en este caso anual) a los subperíodos de capitalización (en este caso de treinta días), en los cuales se calculan los intereses y se los añade al capital que, así incrementado, vuelve a generar nuevos intereses capitalizables en los subperíodos mensuales siguientes. De ahí que sea un régimen de interés compuesto con capitalización subperiódica. Luego, para calcular los intereses en cada subperíodo se aplica la tasa “proporcional”, que es igual a la tasa nominal periódica dividida por la cantidad de subperíodos comprendidos en ella (por ejemplo, si la tasa anual es 24, la tasa proporcional mensual es 2). Ahora bien, como los capitales se van incrementando mes a mes por las sucesivas capitalizaciones (propio del interés compuesto), el valor final obtenido al cumplirse el período de la tasa nominal con que se obtuvo la proporcional (es decir al año) es superior al que se obtendría capitalizando una sola vez por todo el período con dicha tasa nominal periódica. Por eso, las entidades financieras están obligadas por la autoridad monetaria a publicar cuál es el rendimiento efectivo que se obtiene durante el período expresado por la tasa nominal anual (TNA) si se le aplica un régimen de capitalización subperiódica, lo cual se expresa con la tasa efectiva anual (TEA). De ahí que los resultados obtenidos por el Banco con la aplicación de la tasa nominal sean superiores a los obtenidos con un régimen simple en las liquidaciones judiciales, lo cual debe tenerse presente a la hora de elegir la tasa.
A la vez, la tasa “vencida” es aquella que se aplica sobre un valor actual (el capital inicial) para cobrar los intereses al vencimiento de la operación. Es la tasa que se aplica en las operaciones comunes y en los descuentos racionales; y puede aplicarse en un régimen simple o en un régimen compuesto, y en este último caso en un régimen de capitalización periódica o subperiódica. Por lo tanto, una tasa efectiva (la que indica el rendimiento en el interés compuesto de capitalización subperiódica) puede aplicarse en forma adelantada o vencida. La tasa “adelantada”, en cambio, es la que se aplica sobre un valor futuro (el monto final) para cobrar intereses anticipadamente (al inicio de la operación). Es la que se aplica en las operaciones de descuento comercial (no racional) y encubre una sobretasa, porque el resultado final arroja un rendimiento mayor que la vencida, por razones cuya demostración excede aquí lo necesario. Como se ha visto, los términos "vencida" y "adelantada" no califican en verdad a la tasa nominal en sí, sino al modo de aplicarla.
Por supuesto que la doctrina sentada en el precedente "Loza Longo" sólo implica adoptar el porcentaje (más precisamente la razón) de la tasa nominal y anual que el Banco de la Nación Argentina utiliza en ciertas circunstancias contingentes que describe: en las operaciones activas de la cartera general de préstamos calculados sobre un valor actual ("vencida") en vez de futuro ("adelantada" o "de descuento") con capitalización subperiódica de intereses ("a treinta días"). No implica, en cambio, adoptar todas esas variables meramente descriptivas del contexto donde el Banco aplica la tasa, ajenas al único y esencial propósito de la doctrina que fue establecer una pauta sobre el porcentaje en sí, en vez de sentar doctrina y directivas sobre valores actuales o descuentos, intereses simples o compuestos, préstamos o descubiertos, etcétera. Piénsese que así como debe aplicarse a todos los casos aunque no versen sobre préstamos (por ejemplo honorarios, alquileres, indemnizaciones, etcétera), debe aplicarse también aunque no se trate de un régimen compuesto.
Está claro entonces que la doctrina en cuestión sólo exige aplicar el porcentaje nominal anual y no las restantes pautas y circunstancias en que el Banco lo aplica, porque eso depende de cada caso; pero debe tenerse especialmente en cuenta que la aplicación que efectúa el Banco de aquella tasa nominal arroja rendimientos superiores a los obtenidos en el régimen simple de las liquidaciones judiciales, con lo cual el porcentaje en cuestión no debe llamar a engaño porque el provecho que obtiene el Banco en sus operaciones activas es en verdad mayor al que obtiene un acreedor judicial con aplicación de la misma tasa nominal.
3º) Que el apelante ha efectuado un desarrollo detallado, aritmético y por demás elocuente y demostrativo de que la tasa fijada en autos -apenas inferior a dicha tasa activa- es insuficiente para resarcir el daño moratorio causado por el incumplimiento de la obligación dineraria en cuestión (artículo 622 del CCiv).
Es indudable que en la realidad económica actual una tasa nominal de aproximadamente el 25 % aplicada en un régimen simple provoca la licuación del crédito en términos reales, especialmente si la mora es prolongada. Es una tasa que no se ajusta siquiera a la variación del “jus”, de los salarios mínimos o de las paritarias, como indica el apelante. Una tasa que sin dudas fomenta la mora y la proliferación de juicios.
Las tasas judiciales deben ser realistas para que cumplan su función indemnizatoria, a diferencia de lo expuesto en el primer voto según el cual no deben reflejar los cambios del mercado financiero. Si tales intereses son una obligación impuesta para resarcir el daño provocado por el atraso tal como se expuso en dicho voto, entonces no pueden resultar indiferentes a la pérdida del poder adquisitivo del dinero provocado justamente por el retraso. Si esa pérdida ha sido, según el primer voto, aproximadamente del 26 % en 2013 y será estimativamente del 30 % en 2014, entonces una tasa del cercana al 25 % resultará necesariamente insuficiente para indemnizar esa pérdida, y dejará absolutamente descubierta la privación del dinero.
4º) Que el artículo 61 de la ley G 2212 es una disposición “complementaria y transitoria” (así reza el título donde se ubica) inaplicable actualmente, ya que contempla un interés puro aplicable sobre “las sumas actualizadas” de acuerdo con el índice de precios al consumidor del INDEC.
Si no se aplica ese índice, tampoco esa tasa.
5º) Que, así como en Río Negro ya se ha hecho notar la insuficiencia de la tasa activa del Banco Nación (CACCM de General Roca, “Zucchini”, 13/08/2014, 039/14), lo propio viene ocurriendo en otras jurisdicciones.
Por ejemplo, un grupo importante de jueces laborales de la Capital Federal que representan cerca de la mitad de los Juzgados de Primera Instancia han comenzado a aplicar desde abril de 2014 la tasa activa con un incremento del 50 %, lo que lleva en la práctica a que la tasa anual se eleve a alrededor del 37 % (Grisolía, Julio Armando, “La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales”, LL 05/05/2014, LL 2014-C-687).
6º) Que, en virtud de todo lo anterior y con la prudencia que exige cualquier apartamiento de la doctrina del Superior Tribunal, resulta razonable fijar para el cálculo de los intereses moratorios del caso la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos incrementada un 25 % (así, por ejemplo, si la tasa nominal bancaria de la institución oficial es del 25 % anual, la tasa judicial debería elevarse al 31,25 % anual).
Se recalca que ese apartamiento se debe exclusivamente a la desactualización de tal doctrina provocada por los cambios monetarios y económicos producidos desde que fue pronunciada, no porque por entonces haya sido desacertada.
7º) Que, por último, deviene abstracto el agravio subsidiario de inconstitucionalidad que, de todos modos, no fue puesto a consideración del juez de primera instancia (artículo 277 Código Procesal).
8º) Que, en síntesis, a diferencia del primer votante proponemos resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la sentencia del 04/06/2014 (fs. 9) al solo efecto de fijar para el cálculo de los intereses moratorios la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos incrementada en un 25 %. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la sentencia del 04/06/2014 (fs. 9) al solo efecto de fijar para el cálculo de los intereses moratorios la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos incrementada en un 25 %. II) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretaria de Cámara subrogante
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Poder Judicial de Río Negro