Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00171-14

N° Receptoría: S-3BA-246-C2014

Fecha: 2014-09-03

Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS- MEDIDA CAUTELAR- / S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a un (1) días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expediente 00171-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.92 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la revocatoria con apelación subsidiaria interpuesta por la COMUNIDAD (fs. 85) contra la resolución de Presidencia del Tribunal (fs. 84), que rechazó sendos pedidos de aquélla tanto de notificarle el traslado del memorial de la PROVINCIA como de interrupción de plazos al respecto (fs. 81, 83), sustanciada con ésta quien pidió su rechazo (fs. 87/91).

Ninguna de las críticas del apelante son atendibles.

Lo medular de la incidencia suscitada pasa por prevenir que para responder el memorial de agravios de la PROVINCIA, inicialmente presentado en el proceso accesorio (medida cautelar) al que a su vez accede el incidente, la COMUNIDAD nunca precisó pedir ningún expediente en préstamo, porque a la obligación profesional del abogado que lleva cualquier causa de contar con lo que se llama falso expediente se adita en Río Negro desde hace ya años un servicio gratuito de envío diario del listado de letra y de las providencias que se dictan, sino tan sólo contar con copia de aquel acto procesal la cual en este caso, como bien hace notar la PROVINCIA, estuvo a disposición irrestricta de la COMUNIDAD precisamente desde que se le corriera el traslado referido (fs. ... ) sin que fuera retirada por ésta.

Como también apunta con acierto la PROVINCIA: el memorial debe ser contestado sólo con la copia de traslado (que para eso la prevé la ley: art. 120 Cód. cit.) no con el expediente ya sea este el principal o incidente de apelación y estando la copia a disposición no existía impedimento alguno para que contestara en tiempo y forma el traslado conferido.

Ya como Juez de grado hube recordado en innumerables oportunidades dicho principio, aditando que la sede natural de los expedientes judiciales es la del Juzgado o Tribunal respectivo y no el estudio del abogado. Sólo cumpliendo esa premisa básica, tan simple, se evitarían infinitas incidencias como ésta precedida, desde luego, de pedidos de préstamo precedidos, a su vez, de interrupciones o suspensiones de términos procesales que muchas veces aumentan el engorro ya básico de muchas causas.

Y para que no quede duda agrego ahora: el derecho de defensa se abastece de manera más que suficiente con los actos comunicacionales del proceso (notificaciones) y las respectivas copias para traslado. Nada más. Ni con el préstamo de expedientes ni con interrupciones o suspensiones improcedentes fundadas en tal circunstancia. Y como en este caso siempre estuvo a disposición de la comunidad la pertinente copia para traslado (todavía lo está en mesa de entradas) no hay argumento que valga para la revocatoria en cuestión.

Es más: todo lo hasta aquí meritado torna absolutamente irrelevante, al menos en lo que a este incidente respecta, la larga serie de notas dejadas por los letrados de la COMUNIDAD habida cuenta que la providencia que dispusiera aquel traslado se publicó en la respectiva letra (art. 133 Código Procesal); sin perjuicio de lo cual es dable advertir, ad eventum, que la primera nota dejada con estricta relación a este incidente data del 19-6-2014 cuando el referido plazo para el traslado, tal como hiciera notar la providencia en crisis, ya había expirado con holgura.

E In extremis no está demás aclarar, por los equívocos términos del escrito de la COMUNIDAD (fs. 81), que por cierto el referido traslado del memorial aludido se notifica ministerio legis y no por cédula, circunstancia que ya al momento de dicha presentación se había consumado con largueza.

En fin: en vez de retirar la copia del memorial de agravios de la PROVINCIA, que en todo momento estuvo (y aún sigue) expedita, para contestar el traslado respectivo que recién ahora -muy extemporáneamente- pretende concretar, en función de las restantes copias del expediente que todo letrado debe tener "aggiornadas" en su estudio sin necesidad ninguna por ende de contar con el original, la COMUNIDAD no sólo insistió con pedir en préstamo el juicio accesorio del principal al que accede este incidente sino también en dejar notas inconducentes, en el sentido que no tenía a disposición aquéllas, pretendiendo abusar de su derecho defensista (art. 1071 Código Civil).

Desde luego la apelación subsidiaria resulta objetivamente improponible en esta instancia (art. 273 Cód. cit.)  

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia a la COMUNIDAD vencida (art. 68 ap. 1° Cód. cit.); III) (De forma).

Así lo voto.-

A la misma cuestión el Dr.Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar , adhiero.

A igual cuestión el Dr.Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión. II) IMPONER las costas de la incidencia a la Comunidad  vencida. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario de Cámara subrogante

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Poder Judicial de Río Negro