Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00252-14

N° Receptoría: Q-3BA-77-CC2014

Fecha: 2014-09-03

Carátula: CATEDRAL TURISMO S.A. S- QUIEBRA / S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1ro.del mes de setiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CATEDRAL TURISMO S.A. S- QUIEBRA S/ QUEJA", expediente 00252-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.89vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que “Catedral Turismo Cooperativa Ltda.” dedujera contra el decisorio de fecha 13 de junio del corriente resultó bien o mal denegado.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos dar a las mismas por satisfechas desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos allí previstos.-

En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, entiendo que la apelación hubo resultado mal denegada en atención a que la decisión adoptada puede ocasionar un gravamen de dificultosa reparación ulterior.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al presente “recurso de hecho”....

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

1º) Que, de acuerdo con el artículo 273, inciso 3, de la ley 24.522, son inapelables las resoluciones dictadas en los procedimientos de concursos y quiebras.

2º) Que, de acuerdo con el criterio adoptado por mayoría en el precedente "Puerto Blest" de esta Cámara (S.I. 317/14), en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 (inciso 2-h) de la CADH y el artículo 139 (inciso 14) de la CRN, "...el principio de la inapelabilidad de las resoluciones en materia de concursos y quiebras (artículo 273, inciso 3, de la ley 24.522) no debe extenderse a la declaración de quiebra indirecta, por ser....una resolución definitiva sobre una cuestión de fondo".

3º) Que en este caso no se trata de una resolución definitva y de fondo, con lo cual la apelación es inadmisible ante la expresa inapelabilidad prescripta por el artículo 273, inciso 3, de la ley 24.522.

4º) Que, en consecuencia, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR la queja interpuesta. II) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. III) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

De nuevo me corresponde dirimir la misma disidencia suscitada entre mis colegas en otro precedente análogo (cf. «CATEDRAL TURISMO S.A. - QUIEBRA- S/ QUEJA» -Expte. N° 00236-14 Reg. Cám).

Dije entonces:

Precisamente con motivo y en ocasión de votar el precedente referido tanto por PUERTO BLST S.A. como por el Dr. Riat (in re “PUERTO BLEST S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA” –Expte. Nº 00127-14 Reg. Càm) tuve oportunidad de desarrollar in extenso lo atinente a la remanida cuestión suscitada en nuestro derecho interno civil a partir de la entrada en vigencia del Pacto de San Josè de Costa Rica sobre la garantía de doble instancia, quedando en ese entonces mi propuesta como minoritaria en el Acuerdo respectivo.

La ocasión, sin embargo, fue propicia para alertar sobre posibles futuros abusos de derecho que pudieren suscitarse pues, en efecto, extremando la interpretación dada a la norma internacional respectiva (art. 8 inc. 2º) podría llegar a hacerse tabla rasa con innumerables supuestos procesales, inclìdos tanto en leyes formales como sustanciales, en los cuales el legislador argentino, por razones de oportunidad mèrito y hasta conveniencia en principio irrevisables por los Jueces salvo flagrante inconstitucionalidad, se decidió por consagrar la regla de inapelabilidad.

Y tal es precisamente lo que acontece en este caso donde de nuevo PUERTO BLEST S.A., sin plantear siquiera la inconstitucionalidad nada menos que de la norma señera en materia de concursos y quiebras que veda como principio general el acceso a esta Alzada (art. 273 inc. 3º LCQ), pretende per saltum prevalerse otra vez de aquella garantía pero desnaturalizando tanto sus alcances como, de consuno, la propia ratio legis de la inapelabilidad prevista en el régimen de concursos y quiebras vigente; en orden a cuyo cometido hasta utilizò idéntico modus operandi formal.

He ahì el abuso de derecho, tanto sustancial como procesal, fulminado legalmente (art. 1071 Còdigo Civil) al que hube apuntado en el voto antecedente aludido; pero cuya previsibilidad, como acredita este caso, mueve al siguiente interrogante màs que sugestivo: ¿Acaso ahora el Pacto de San Josè de Costa Rica derogò y/o abrogò cuanta disposición del derecho interno argentino establezca la inapelabilidad, encima en la materia especial de concursos y quiebras? Desde luego que no porque, como bien dijo desde siempre la Corte Suprema Federal, siguiendo doctrina de la de Estados Unidos, nada puede estar por encima de la Constituciòn Nacional aún después de la reforma de 1994 (cf. v.gr. Colautti, C., "Los tratados internacionales y la Constitución Nacional", págs. 2/4).

No estamos ante un proceso individual sino frente a uno de naturaleza colectiva, cuyas singulares características y vastas repercusiones de la cesación de pagos determinan la necesidad de una normativa específica ya que las previsiones del derecho común no dan respuesta adecuada a los problemas derivados de aquel estado. Por eso el ordenamiento positivo de concursos y quiebras contiene disposiciones de fondo y de forma pues la regulación de los efectos propios de la insolvencia resulta inconcebible sin la instrumentación de un proceso de ribetes muy especiales. Las características someramente apuntadas del ordenamiento concursal tienden precisamente a que éste sea, en principio, autosuficiente. Y es por esta razón que precisamente se consagran reglas procesales aplicables en los concursos y en las quiebras que, muchas veces, son diferentes a los principios que rigen iguales temas en las leyes de rito locales (v.gr. yérminos mínimos, inapelabilidad como regla y apelabilidad como excepción, notificación tácita como regla, etc.). Y ni qué decir en el trámite liquidatorio, como es aquí el caso del juicio principal, donde la regla de la improcedencia recursiva ha sido considerada todavía con más rigor (cf. in extenso Rouillón, A., "Régimen de concursos y quiebras", págs. 307/308; Fassi, S. y Gebhardt, M., "Concursos y quiebras", p. 521; CNCom., Sala C, 16-7-82, ED 101-589; etc.).

Resulta entonces evidente la confusión conceptual de PUERTO BLEST S.A. al pretender ordinarizar un proceso de otra naturaleza jurídico-procesal, descontextualizando y desinterpretando así por completo el mismo espíritu del régimen universal de bancarrotas que, justamente, tiende a una celeridad procedimental incompatible con la apelabilidad permanente.

Luego: tal como dije en la otra queja referida ninguno de los argumentos invocados por PUERTO BLEST S.A., que son sustancialmente los mismos que hubo esgrimido en aquél trámite anterior, resulta siquiera objetivamente proponible para modificar la denegatoria recursiva en crisis pues no estamos ante un supuesto que haga disfunción respecto del iter procesal normal del proceso universal, máxime si no hubo articulado en tiempo propio y de la forma debida la cuestión inconstitucional de la normativa concursal vedatoria recursiva.

En este caso, como bien apunta el 2º votante, no se trata de una resolución definitiva y/o de fondo sino, todo lo contrario, de pura forma razón esta dirimente, aùn participando del criterio mayoritario del Tribunal, para que el recurso bien denegado por el Juez de la quiebra resultara srictu sensu objetivamente improponible.

Con la reserva pues genérica del caso, es decir disientiendo técnicamente con el criterio interpretativo definido por la mayoría de la Cámara en cuanto al juego de la garantía de doble instancia incluso en los procesos de concursos y quiebras, adhiero pues aquí al voto del Dr. Riat.

A su vez en una tercer queja también idéntica (ver «CATEDRAL TURISMO S.A. - QUIEBRA- S/ QUEJA» -Expte. N° 00233-14 Reg. Cám), en la cual me tocó ser 2° votante y conformar mayoría de nuevo con el Dr. Riat, hube ampliado aquel orden ideario conforme la siguiente argumentación:

Conviene pues recordar que tanto la Convención Americana de Dertechos Humanos (art. 8.2 inc. "h") como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) contemplan la garantía de la doble instancia para los imputados en causas penales. Siempre ha sido coctrina de la Corte Suprema Nacional, mantenida incluso después de la última reforma de la Constitución (1994), que la doble instancia no constituye una garantía constitucional en el proceso civil (Fallos 251:72 y 274, 256:39, 259:89 y 286, 260:51, 290:274, 298:252, , 310:1162 y 1424, 311:274, 312:195, 318:1711, 323:2357, 329:1180, etc.). También ha sido la posición de la Suprema Corte de Buenos Aires (Ac. 38.021 del 2-3-87, 41.159 del 5-12-89, 50.993 del 30-8-94, etc). La excepción a ese tradicional criterio de la Corte está dada por la hipótesis de la violación del derecho de defensa, en el caso que una de las partes no haya tenido la posibilidad de controvertir la cuestión o en casos especiales (v.gr. medidas cautelares) que no hayan sido examinados al menos por la 1a. instancia; lo cual por cierto no es la hipótesis que signa este caso. Las opiniones consultivas y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estudiados en profundidad, no conduce a que dicho Tribunal entienda que la dpoble instancia sea una garantía aplicable también el proceso civil y comercial; a excepción, por propia indicación de ese Tribunal (opinión consultiva 17/02) o previsión de la ley argentina (26.061), de los procesos en que se afecten derechos de los niños (cf. in extenso Ibarlucía, E., "¿Es una exigencia constitucional la doble instancia en el proceso civil?", LL 2010-D-870).

Puede verse cómo entonces en este nuevo caso se vuelve a reeditar exactamente la misma cuestión fáctico-jurídica de revista que signara aquellas otras dos quejas, con lo cual ex novo cuadra prevenir sobre el riesgo de avalar procederes intrínsecamente abusivos por estar fulminados legalmente desde siempre en nuestro derecho interno civil (art. 1071 cit.).

En consecuencia vuelvo a adherir a la propuesta del Dr. Riat.

Mi voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR la queja interpuesta. II) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. III) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Alberto De Marinis

Secretario de Cámara (sub)

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Poder Judicial de Río Negro