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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00168-14
N° Receptoría: A-3BA-424-C2013
Fecha: 2014-09-03
Carátula: BOTBOL, ARIEL Y OTROS / DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 00168-14 Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 180), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
1) Corresponde resolver la apelación interpuesta por los Sres. BOTBOL (fs. 147) contra la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia (fs. 136/138), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 148), fundada por los apelantes (fs. 151/161) y sustanciada con DELTA (fs. 163/171).
El Fiscal de Cámara dictaminó por la competencia federal (fs. 178/179).
2) Las críticas del apelante, con arreglo a las especiales características del caso, son en mi opinión atendibles.
Una vez más resulta oportuno recordar que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado (art. 5 Código Procesal; CSJN, Fallos 308:229, 310:116, 311: 172, etc.; CNCiv. y Com. Fed., plenario "BOCCARDO", 30-5-78, etc.).
A su vez no puede ni debe perderse de vista que la justicia federal tiene su ratio legis en la resolución de las contiendas en que se encuentre en juego de modo directo un interés o propósito federal concreto y con suficiente entidad, siendo precisamente en la competencia por razón de la materia donde se da con mayor plenitud la sustancia típica federal que debe nutrir la cuestión litigiosa y que, por ser tal, requiere ser conocida y decidida en el marco del encuadramiento de la normativa propiamente federal (cf. Haro, R., "La competencia federal", págs. 102 y sgts.).
Resulta evidente aquí, en mi opinión, que la naturaleza de la pretensión motivo del juicio, es decir un reclamo de daños y perjuicios por una invocada rescisión unilateral de la aerolínea de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, antes que encuadrar en efecto sin hesitación de modo puntual en el tipo legal comercio aéreo en general definido por el Código Aeronáutico (art. 198) en cambio sí lo hace sin ninguna hesitación posible dentro del régimen legal de consumidores y/o usuarios a partir de la relación consumista evidentemente suscitada entre las partes (arts. 1 a 3 ley 24.240). Y si bien es cierto, como puede verse repasando autores y fallos e incluso cotejando el fundamento jurídico asignado por los recurrentes a su demanda (fs. 46/51 y 62), que la aplicación del plexo legal últimamente aludido puede darse tanto en el fuero Federal como en el Ordinario no por ello, en cualquier caso, cabe soslayar que en el sub lite la decisión del pleito verosímilmente dependerá strictu sensu no ya de la interpretación y aplicación de una normativa federal genérica propiamente dicha (arts. cit y 113 a 115 e incluso por caracter transitivo la Resolución N° 1532/98 MEOSP) sino del no menos específico plexo jurídico común para la materia del distracto negocial.
De paso nótese una circunstancia en mi opinión para nada menor: el contrato de transporte aéreo que interesa a este caso nunca se llegó a ejecutar en tanto DELTA habría incumplido -por la razón que fuere cuya meritación de momento no interesa- su obligación esencial consistente en el traslado de los actores desde el punto de partida hasta su destino, precisamente como directa e inmediata consecuencia de la rescisión (anticipada) que los Sres. BOTBOL imputan a DELTA como causa eficiente-fuente de su reclamo resarcitorio, en tanto sobrevenida instantes previos al abordaje mismo del vuelo abortado, razón esta adicional que confirma lo expuesto en punto a la falta de relación directa e inmediata con el plexo legal federal (cf. además Videla Escalada, F., "Manual de derecho aeronáutico", págs. 385/399) y la consiguiente mayor proximidad al derecho común.
Con otras palabras: no visualizo una cuestión federal prototípica sino tan sólo una de tipo ordinaria a decidir en el ámbito contractual común.
Y por lo mismo a diferencia de ambos dictámenes fiscales y de las razones brindadas tanto por el Juez de grado como por DELTA, todas ellas apontocadas sin embargo en serios argumentos, considero que predicar en el sub lite la competencia federal implicaría tanto como cohonestar una interpretación y/o extensión abusiva del principio de integralidad vigente en el derecho aeronáutico justamente porque, como propongo, aquí la aplicación de normas y principios típicos de la autonomía propia del derecho aeronáutico no resultarían a priori preponderantes para dilucidar la contienda. Es justamente por esta otra razón que, de toda la pléyade de fallos citados por ambas partes, tomando en cuenta las particulares circunstancias de este caso -en varios aspectos similares a las que signaran el precedente "MANSILLA C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS" mutuamente aludido- me convence adscribir a lo que in itinere pareciera ser la última doctrina sentada por la CNCiv. y Com. Federal, Sala II, en estas cuestiones competenciales en las cuales los hechos compositivos de la naturaleza de la pretensión esgrimida por el reclamante no parecieran exceder el marco del derecho común (cf. in re "PROCONSUMER Y OTRO C/ LAN ARGENTINA S.A.", 19-10-12, publicado en elDial.com del 12-11-12, cit. por los actores).
Adicionalmente viene a cuento advertir, volviendo al régimen legal regulatorio de los derechos de consumidores y usuarios, cómo doctrina sumamente aquilatada razona que el transporte cualquiera sea su modalidad, por tierra o aire o agua, es un servicio que las empresas brindan a los consumidores o usuarios razón por la cual no vemos la necesidad de ser de un tratamiento particularizado del transporte aéreo (Mosset Iturraspe, J., "Defensa del consumidor", p. 191, comentando el art. 63 de la ley 24.240). Y en definitiva véase que strictu sensu la actual remisión de la LDC al Código Aeronáutico para el supuesto del contrato de transporte aéreo (art. 63 cit.), interpretación tanto literal como auténtica mediante, sólo cabría introyectarla con relación a los aspectos usuales y naturales de dicha convención que sí sean regulados por la normativa especial (art. 198 cit.). El art. 63 (LDC) menciona al transporte aéreo en general, es decir tanto de personas como de cosas por líneas regulares o no. Entendemos que la remisión se refiere, básicamente, al caso de responsabilidad que las compañías aéreas asumen frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños (lesiones) a la persona o pérdida o deterioro de equipajes; en tanto que sí son aplicables en forma principal las disposiciones de la ley 24.240 sobre ineficacia de cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento no derivados de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud (Farina. J., "Defensa del usuario y del consumidor", p. 572).
Finalmente considero justo y razonable el agravio específico contra las costas en tanto y cuanto si la cuestión no deja de ser opinable, tal como expusieran ambas partes y meritaran tanto el Juez de grado como este Tribunal, corresponde su imposición por su orden..
3) En conclusión, a diferencia de lo dictaminado por sendos Fiscales, propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) REVOCAR la resolución en crisis, receptando el recurso en cuestión, y en consecuencia determinar que la competencia material para este caso es del Juzgado Civil y Comercial N° 3; II) IMPONER las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 ap. 2°, 71 y cdts. Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Botbol y Ruggli en un 25 % en conjunto y los del Dr. Verkys en otro 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: lo que se fije en 1a. instancia); IV) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 25/03/2014 (fs. 136/138) en virtud de la apelación interpuesta, y en consecuencia determinar que la competencia material para este caso corresponde al Juzgado Civil y Comercial N° 3; II) IMPONER las costas de ambas instancias por su orden (art. 68 ap. 2°, 71 y cdts. Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. Botbol y Ruggli en un 25 % en conjunto y los del Dr. Verkys en otro 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A. sobre lo que se fije en primera instancia); IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen; V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.-
EDGARDO CAMPERI EMILIO RIAT CARLOS M.CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ALBERTO DEMARINIS
Secretario Cámara subr.
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Poder Judicial de Río Negro