Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0459/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-02

Carátula: CARCIONE ROSARIA GAETANA Y CALA LESINA CARMELO S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Viedma, de septiembre de 2014.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "CARCIONE ROSARIA GAETANA Y CALA LESINA CARMELO S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. N° 0459/2011, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 77/78 se presentan Alba S. de Van Konijnenburg, Silvia Aramburú de Uribe y Mario S. Caccamo e interponen recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 74, en cuanto dispuso la modificación de la regulación de honorarios oportunamente realizada en los presentes obrados. Expresan que ello afecta ilegítimamente un derecho adquirido de carácter inconmovible y alimentario.-

2.- Que corrido traslado del planteo al heredero José Calá Lecina, se presenta a fs. 81/86 por medio de apoderados, y lo contesta. Sostiene que la regulación de honorarios del 18/02/13 (fs. 50) fue realizada teniendo en consideración las tres etapas comprensivas del proceso sucesorio, incluyendo las tareas de inscripción, las cuales aún no han tenido lugar en autos.-

3.- Que así, la cuestión a dirimir aquí se circunscribe a verificar si le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la modificación de la regulación de honorarios, efectuada mediante providencia de fs. 74, afecta ilegítimamente su derecho al cobro.-

Al respecto, oportuno es señalar que a los fines de la regulación de honorarios, el proceso sucesorio se considera dividido en tres etapas, la primera de ellas, introductiva, corresponde al escrito de iniciación del proceso sucesorio (acredita la muerte y la calidad de parte legitimada) y por el cual se dicta el auto judicial de apertura de la sucesión. A las tareas profesionales efectivas realizadas para el cumplimiento de esta etapa les corresponde el tercio del honorario total que corresponda regular en el procedimiento sucesorio. La segunda etapa abarca los trámites posteriores hasta la declaratoria de herederos en los procesos sucesorios ab intestato (oficios, publicación de edictos, etc.) o el auto que aprueba el testamento en los procesos testamentarios (citación de testigos, pericias caligráficas, notificación de escribano, etc.), y por las tareas efectivas realizadas en esta etapa corresponderá un tercio del honorario total del proceso. Finalmente la tercera etapa comprende los trámites posteriores hasta la terminación del proceso (determinación de los bienes, pago de deudas y adjudicación de bienes, etc.), a cuyas tareas le corresponderá un tercio del honorario total.-

En cuanto al momento en el que tiene lugar la regulación de honorarios, parte de la doctrina entiende que ella se efectua cuando concluya el proceso sucesorio, debido a que tratándose de un proceso universal debe tenerse en cuenta el valor de un patrimonio transmitido y debe "contemplarse el interés económico en juego en su integridad", evitándose las regulaciones parciales -sobre algunos bienes o respecto de determinadas tareas-, si bien se ha resuelto que no debe diferirse la regulación de honorarios a la etapa de inventario y avalúo puesto que basta con el trámite de estimación de valores. Si existen suficientes elementos en el proceso, se ha resuelto procedente la regulación de honorarios por la cesación del patrocinio o mandato y aun antes, con carácter excepcional y con motivos suficientes expresados en el auto regulatorio. (Ignacio, Graciela. "Honorarios en el proceso sucesorio". Publicado en DFyP 2010 (octubre), 141 y LLOnline: AR/DOC/6264/2010).-

4.- Que a fs. 50, a pedido de parte se realizó una regulación de honorarios a favor de los Dres. Alba S. de Van Konijnenburg, Silvia Aramburú de Uribe y Mario S. Caccamo, comprensiva de las tres etapas que conforman el proceso sucesorio -incluidas las tareas correspondientes a las inscripciones, pese a que ello no había tenido lugar aún- con el propósito de evitar regulaciones parciales, dotar de celeridad el trámite sucesorio y en el entendimiento de que en aquel momento los letrados ostentaban el patrocinio de la totalidad de los herederos declarados en autos y lo mantendrían hasta el final del trámite.-

No obstante ello, con posterioridad a la regulación referida precedentemente, los recurrentes desisten del patrocinio respecto al heredero José Calá Lecina (fs. 64/65), quien posteriormente se presenta en autos a fs. 73 con nuevos letrados apoderados. Atento ello y toda vez que las tareas correspondientes a la tercer etapa del proceso serían llevadas a cabo por los nuevos apoderados del Sr. Jose Calá Lecina, se solicitó la readecuación de los honorarios. Fue en dicho contexto, encontrándose efectivamente cumplidas sólo dos etapas del proceso y pendiente aún la correspondiente a la inscripción y ante la presencia de nuevos profesionales que representan a uno de los herederos, que en uso de las facultades previstas en el art. 36 del CPCC, se dispuso modificar la regulación obrante a fs. 50. Esta solución de carácter excepcional que, como tal, exige una interpretación restrictiva, se funda en la facultad conferida a los jueces de modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira al reconocerlos.-

Así, sin que ello implique desconocer o desmerecer la tarea profesional cumplida en la especie por los recurrentes, cierto es que corresponde en este estado confirmar lo decidido mediante providencia de fs. 74 y conceder la apelación subsidiariamente interpuesta.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria interspuesto a fs. 77/78, manteniéndose en todos sus términos la providencia de fs. 74 y conceder la apelación interpuesta subsidiariamente.-

II.- Sin costas, toda vez que los recurrentes pudieron entender que les asistía derecho a reclamar.- (conf. art. 68 2º ap. CPCC).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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