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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 30379III
Fecha: 2014-09-02
Carátula: CASTILLO CATALÁN Elizabeth S. C/ CAMPOS Oscar R. S/ ALIMENTOS (c)
Descripción: RESOLUCION DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
//neral Roca, 02 de septiembre de 2014.-s
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "CASTILLO CATALÁN Elizabeth S. C/ CAMPOS Oscar R. S/ ALIMENTOS (c)" (Expte. 30379III).-
CONSIDERANDO: I.- A fs. 171 se presenta Daiana Emilce Campos con patrocinio letrado, manifestando haber alcanzado la mayoría de edad, lo que acredita con el certificado de nacimiento de fs. 169 -nacida el 07 de agosto de 1991- y solicitando el cese de la cuota alimentaria que percibe de su padre Oscar Rubén Campos.
II.-Estando en condiciones de resolver, comienzo por señalar que de la partida de nacimiento agregada a fs. 169, surge que la alimentada ha cumplido los 21 años de edad, por lo que se ha producido ipso iure la cesación de la obligación alimentaria de parte del progenitor.
A partir de la entrada en vigencia de la ley nacional N°26.579, que ha modificado la mayoría de edad, deben conjugarse los arts. 265, 267 y 306 del Código Civil, concluyendo en que, no obstante los dispuesto por el art 306 del C.C, el nuevo artículo 265, en su primera parte, establece que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art 267, se extiende hasta la edad de veintiún años.
Por lo que cumplidos, cesa ipso iure la obligación alimentaria de los padres, sin perjuicio de que los hijos puedan reclamar una nueva cuota alimentaria con base en el parentesco.
Comparto el criterio de la doctrina y jurisprudencia que dice que : "Una vez llegado el alimentado a la edad prevista por la ley como limite de la obligación, esta debe cesar de pleno derecho, sin que exista elemento jurídico alguno que justifique lo contrario. Por lo tanto el hijo mayor sólo tiene derecho a reclamar a sus padres los alimentos derivados del parentesco, debiendo probar los extremos exigidos por la ley para la procedencia de tales alimentos. ( Aída Kemelmajer de Carlucci- Mariel F. Molina de Juan- " Alimentos", T.I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 151).
En consecuencia, atento la edad de la beneficiaria, corresponde decretar el cese de la cuota alimentaria y ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre los haberes del Sr. Oscar Rubén Campos
Por los fundamentos expuestos y normativa citada,
RESUELVO:
1.-Hacer lugar a lo solicitado por la Srta. Daiana Emilce Campos DNI 36.427.905 y en consecuencia, por haber alcanzado la edad de 21 años, disponer el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.
2.--Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Aida Graciela Obregon en la suma de $ 570. Se deja constancia que para la regulación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuacion profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado aqui obtenido, así como las pautas dadas por nuestra Cámara Local en autos "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ ETCHEVERRY RODOLFO MARIO S/ EJECUTIVO" (Expte.n°36114-J5-12, del 28/04/2014, entre otros) -arts. 6,7,8,9, ley G 2212- .
4.-Firme que se encuentre la presente, disponer el libramiento de oficio a la empleadora, a los fines del levantamiento del embargo trabado sobre los haberes del demandado.
5.-Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro