Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0245/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2014-09-01

Carátula: ACUÑA RAUL CONRADO S- SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE (FIJACION CANON LOCATIVO)

Descripción: SENTENCIA FIJA CANON LOCATIVO

Viedma, de agosto de 2014.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "ACUÑA RAUL CONRADO S/SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE (FIJACION CANON LOCATIVO)" Expte. n° 0245/2012, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 7/8 se presenta el Sr. Abel Camilo Acuña y promueve incidente de determinación de cánon locativo contra su coheredero el sr. Raúl Agapito Acuña en relación al inmueble sito en Lamadrid n° 106 de Viedma.-

Manifiesta que desde el fallecimiento del causante, el demandado ha utilizado, en forma exclusiva, el bien que perteneciera a los padres de ambos, sin abonar compensación alguna. Solicita se ordene el pago del 1/3 del canon locativo que a fijarse como monto de compensación por el uso del citado bien, en el entendimiento que, como heredero del causante y por no consentir la utilización gratuita por parte del demandado, le asiste tal derecho. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que a fs. 25 se presenta el demandado y contesta el traslado conferido. Admite su condición de coheredero, no se opone a la fijación de un canon locativo, y sostiene que el inmueble objeto de autos ha estado bajo su exclusivo cuidado y mantenimiento, por lo que entiende que los gastos generados deberán ser descontados oportunamente. Se opone a la designación de un tasador y a la prueba informativa.-

3.- Que a fs. 28 la incidentista contesta el traslado conferido, ratifica en todos sus términos su planteo inicial y solicita se provea la prueba ofrecida.-

4.- Que a fs. 29 se abre la causa a prueba, a fs. 42 el Actuario certifica respecto a su producción y a continuación se dispone pasar los autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

5.- Que, en primer lugar, cabe analizar la situación dominial del bien sito en la calle Lamadrid N° 106 de Viedma, cuya nomenclatura catastral es 18-I-A-637-01 y en ese sentido debe señalarse que a fs. 6 obra agregada copia del informe oportunamente suministrado por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Río Negro del que surge que el dominio consta inscripto a nombre del sr. Raúl Conrado Acuña.-

A ello debe agregarse que en los autos caratulados "Acuña, Raúl Conrado S/ Suseción A Intestato" Expte. N° 0410/2009, agregados por cuerda a los presentes, se ha dictado declaratoria de herederos (fs. 65) en fecha 12/04/11, de la cual surge que por el fallecimiento de Raúl Conrado Acuña, ocurrido en fecha 16/09/1994 en la ciudad de Viedma, han sido declarados herederos sus hijos Raúl Agapito Acuña, Dora Orcelina Acuña y Abel Camilo Acuña.-

6.- Sentado ello, entonces, corresponde señalar que cuando un heredero usa en forma exclusiva una cosa en común, los demás tienen derecho a reclamarle un canon proporcional en concepto de valor locativo. Sin embargo, el silencio o la pasividad ante la ocupación de la cosa por los otros, importa un consentimiento que hace improcedente el cobro de alquileres al ocupante.-

Así, de las constancias de la causa se desprende que la incidentista pide se establezca el canon locativo y se le asigne el tercio (1/3) que le corresponde. Frente a ello el incidentado ha reconocido que está al cuidado del inmueble, realizando la totalidad de las actividades relativas a su cuidado y mantenimiento desde el fallecimiento del causante (fs. 25), razón que lleva a concluir sin más en la procedencia de la compensación económica que el incidentista requiere por el uso del inmueble.-

Finalmente, en relación a lo manifestado por el incidentado en cuanto al pago de impuestos y reparaciones que el inmueble habría demandado, no puede tener acogida favorable. Ello es así, sin perjuicio que no se ha aportado prueba alguna en tal sentido, toda vez que su tratamiento excede el marco de debate del presente pleito.-

7.- Que ahora debe determinarse el valor locativo del bien mencionado, para lo cual se tomará en cuenta las tasaciones de fs. 36 y 40, que no fueran impugnadas por las partes. De las mismas surge un valor promedio -por las dos unidades habitacionales existentes en el inmueble- de $ 2.400 mensuales, por lo cual, de acuerdo a las demás constancias de la causa y ante el silencio de los interesados al respecto, se establece en dicha suma el cánon mensual correspondiente al inmueble.-

8.- Que en cuanto al momento respecto del cual debe computarse como inicio de la obligación, corresponde señalar que ello tiene lugar desde la interpelación concreta efectuada por el incidentista manifestando su voluntad de no tolerar más el uso en forma gratuita y de obtener un cánon en compensación, de manera tal que conceda al deudor la oportunidad de cumplir (arts. 2680, 2684, del Código Civil, aplicados por analogía, art. 16 del Código Civil; Salas-Trigo Represas-López Mesa, "Código Civil anotado", t. 4-B (actualización), Ed. Depalma, Bs. As., 1999, pág. 77; Bueres-Highton, op. cit., pág. 81).-

La compensación debida por el uso exclusivo de la cosa común por uno de los condóminos debe computarse como deuda desde que fue solicitada, pues el uso durante el período anterior a la intimación deviene gratuito, en tanto es propio del derecho de cada copropietario sobre su parte indivisa, que puede ejercerse sin consentimiento del otro. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M. "Frangione, María Florencia c. Gaig, Gustavo Alberto s/ división de condominio". 28/10/2011).-

Por los fundamentos expuestos, considero que la obligación del incidentdo a pagar una contraprestación por el uso que le da a la cosa común debe retrotraerse al momento de la notificación del presente incidente, porque recién ahí se le notificó la petición concreta en el sentido expresado más arriba, que obliga al propietario morador, otorgándole la oportunidad de cumplir, y de no hacerlo, lo constituye en mora en el pago del arriendo (doct. art. 2684 citado; Llambías, Jorge J.-Alterini, Jorge H., "Código Civil Anotado. Doctrina-Jurisprudencia", tomo IV-A, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981, págs. 520 y ss.).-

En consecuencia, corresponde fijar como fecha de inicio de la obligación de pagar cánon locativo, el 09 de mayo de 2012, momento en la que la parte incidentada se notificó del reclamo formulado por la incidentista, manifestando su voluntad de no tolerar más el uso en forma gratuita y de obtener un cánon en compensación.-

9.- Que en base a lo expuesto corresponde acceder al pedido efectuado en el inicio determinando el valor locativo del inmueble en la suma de $ 2.400 y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponde a cada uno sobre el mismo disponer que, una vez firme o ejecutoriada que sea la presente, se practique, en la etapa de ejecución de sentencia la correspondiente liquidación, con ajuste a las disposiciones de los arts. 502, 503 y conc. CPCC, con costas (art. 68 CPCC).-

Por todo ello

RESUELVO:

I- Hacer lugar al planteo efectuado por el Sr. Abel Camilo Acuña y en consecuencia determinar el valor locativo del bien sito en la calle Lamadrid N° 106 de Viedma en la suma de $ 2.400 mensuales.-

II- Disponer que en su oportunidad se practique liquidación con sujeción a lo dispuesto en los considerandos 7 y 8 .-

III- Imponer las costas al incidentado (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Guerino Angel Curzi y Guillermina Nervi, en conjunto, en el equivalente a 5 jus y los del Dr. Roberto Oscar Gaviña en el equivalente a 3 jus. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

IV- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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