Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00543-064-13

N° Receptoría: C-3BA-50-CC2013

Fecha: 2014-09-01

Carátula: KINDT, JUAN CHRISTIAN / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KINDT, JUAN CHRISTIAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00543-064-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.49 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la reposición con apelación en subsidio que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 35/39 que tuviera por no habilitada la instancia contencioso-administrativa.

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo que el nuevo “cuadro” que la recurrente exhibe, es decir, el pronunciamiento de la Juez de Faltas de fecha 5 de noviembre del año 2013 mediante el cual se le rechazara el recurso de apelación que oportunamente dedujera contra la Sentencia nº 92179-2013 mediante la cual se le aplicara una multa y se lo obligara a adecuar el inmueble que allí se identifica a los planos originales, resulta insuficiente para cumplimentar las exigencias propias de la habilitación de la instancia.

En tal orden de ideas, en el ámbito municipal y como sabemos, la instancia se agota mediante el recurso jerárquico correspondiente que es de competencia del Intendente Municipal analizar y decidir, “trámite” o “paso” que en el caso que nos ocupa no aparece debidamente cumplimentado.

Si debe otorgarse la posibilidad a la Administración de que se expresen sus órganos de mayor jerarquía, que en el caso que nos ocupa resulta ser la figura del Intendente, no puede habilitarse la instancia si no se hubo cumplido con tal exigencia.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de la reposición, concediéndose la apelación subsidiaria en relación y efecto suspensivo, recurriendo, al respecto, al criterio del Superior Tribunal que admite la apelación en este tipo de procesos cuando nos encontremos en presencia de un pronunciamiento de naturaleza definitiva o asimilable, pudiéndose interpretar que la resolución cuestionada pueda reunir tales condiciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta.

Agrego por mi parte la muy dudosa proponibilidad objetiva de la revocatoria contra pronunciamientos en pleno del Tribunal (art. 273 CPCC), aún más allá de que el proceso contencioso-administrativo rionegrino tramite hoy por hoy por las normas del juicio ordinario (art. 14 disposiciones transitorias CP).

Obiter dictum sin embargo el recurrente persiste en los dos mismos errores dirimentes ya puntualizados por la Cámara, es decir la extemporaneidad de su demanda contenciosa (véase que ni siquiera consta objetivamente cuando quedó debidamente notificada: fs. 40 in fine incompleto y borroso) y la omisión de haber excutido debidamente la vía administrativa previa en legal forma (en la persona del Intendente como máxima autoridad municipal), con lo cual el panorama fáctico-jurídico es exactamente el mismo que ya fuera meritado en la resolución en crisis.

Que Río Negro carezca, entrado ya el siglo XXI, de un régimen legal contencioso-administrativo no justifica de ninguna manera relativizar y/o flexibilizar recaudos de admisibilidad formal básicos en la materia ni, menos aún por cierto, que el Tribunal deba suplir la actividad de la parte.

Así lo voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la revocatoria interpuesta. II) CONCEDER la apelación subsidiaria en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido. III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR, y NOTIFICAR lo resuelto (notificación a cargo de la parte).

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario de Cámara subrogante

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro