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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00248-14
N° Receptoría: Q-3BA-76-CC2014
Fecha: 2014-09-01
Carátula: CARNIGLIA, MATIAS JAVIER / GONZALEZ, ROSANA HAYDEE Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARNIGLIA, MATIAS JAVIER C/ GONZALEZ, ROSANA HAYDEE Y OTRO -DAÑOS Y PERJUICIOS S/ QUEJA", expediente 00248-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.19vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la codemandada Rosana González recurrió en queja ante la apelación denegada el 18/06/2014 (fs. 14), interpuesta contra la providencia del 22/05/2014 que le había desglosado el ofrecimiento de prueba por extemporáneo (fs. 09).
2º) Que las copias agregadas cumplen satisfactoriamente los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (artículo 283 del CPCCRN).
3º) Que la denegatoria se fundó en la norma por la cual son inapelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas (artículo 379 del CPCCRN).
Sin embargo, esas resoluciones son inapelables exclusivamente cuando versan sobre la pertinencia de la prueba, vale decir sobre la utilidad de la prueba como medio confirmatorio de un hecho controvertido y conducente.
En cambio, la regla de la inapelabilidad no se aplica cuando están involucradas cuestiones extrañas a la pertinencia misma, por ejemplo los requisitos formales o temporales del ofrecimiento. Concretamente, excede a la mera pertinencia si las pruebas fueron ofrecidas o no en tiempo oportuno.
La fuente material de tal inapelabilidad fue el abuso de los litigantes en el ofrecimiento de medios impertinentes con el único objeto de dilatar los procedimientos; a la vez que toda inapelabilidad debe interpretarse con criterio estricto e incluso restrictivo. Por eso se interpreta pacíficamente que la inapelabilidad se limita a las resoluciones fundadas exclusivamente en razones de pertinencia.
4º) Que, no obstante, los fundamentos de la recurrente son ajenos a la providencia apelada, con lo cual son insuficientes para abrir la queja.
La providencia apelada simplemente dispuso desglosar por extemporáneo el ofrecimiento de prueba de la recurrente (fs. 9), quien admitió expresamente esa extemporaneidad (fs. 11). Ahora, en cambio, la recurrente funda su queja con argumentos dirigidos exclusivamente a demostrar -dicho sea de paso ineficazmente- que el ofrecimiento de su contraparte también era extemporáneo, pero eso no fue objeto de la providencia en sí, ya que ésta sólo se había pronunciado respecto de su ofrecimiento.
Por consiguiente, en este caso correspondía de todos modos denegar la apelación por la evidente inexistencia de perjuicio (artículo 242 del CPCCRN), ya que la propia apelante había reconocido que su ofrecimiento de prueba era tardío (fs. 11).
5º) Que, en consecuencia, propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR la queja interpuesta. II) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. III) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero a su propuesta.
Sólo recuerdo que la queja, como cualquier otro recurso, requiere de la pertinente fundamentación, es decir de una crítica concreta y razonada de las razones por las cuales -aquí- el Juez de grado hubo denegado erróneamente la apelación, para tornarlo eventualmente admisible.
Y cuando esa crítica, como en este caso, no está direccionada strictu sensu a demostrar la sinrazón de dicha denegatoria, sino a una cuestión ajena al núcleo decisorio, resulta inidónea a los fines pretendidos y por tanto corresponde desestimarla sin más trámite porque técnicamente resulta desierta.
Mi voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR la queja interpuesta. II) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. III) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro