Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27147/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-29

Carátula: VIDAL MIGUEL ANGEL S/ MANDAMUS

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de agosto de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI Y Sergio M. BAROTTO con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, en autos caratulados: “VIDAL, MIGUEL ANGEL S/MANDAMUS" (Expte. N° 27147/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - --

Los Sres. Jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN dijeron:- - - - - - - - - - - - --

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA. - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 6/27 el Sr. Miguel A. Vidal con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia C. Jañez, promueve mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial a fin que se ordene al Poder Ejecutivo y a la Legislatura de la Provincia de Río Negro el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 180 inc. 6 y cc. de la Const.Provincial y Ley B N° 2239 y se lo incorpore a la Legislatura en su carácter de Legislador electo.- -----A fs. 37/41 este Tribunal decidió declarar que la acción intentada en autos participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución en los términos del artículo 44 de la Constitución Provincial, resultando competente para entender conforme el artículo 41 inciso e) de la Ley K 2430. Por ello, requirió al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro y al Señor Presidente de la Legislatura Provincial un amplio informe sobre la cuestión planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs 45/48 el Sr. Gobernador hace saber al Tribunal que envió a la Legislatura Provincial propuesta de Vicegobernador al Legislador Pedro Oscar Pesatti el día 05-08-14 solicitando su tratamiento para la sesión legislativa prevista para el 07-08-14. Además, adjunta copia certificada de la Nota Nº 96/14 obrante a fs. 42/44 de fecha 05-08-14, mediante la cual se acredita la elevación de la propuesta al Cuerpo legislativo en pleno, para su aprobación en los términos de los artículos 180 inc. 6 de la Constitución Provincial y 6 de la Ley B Nº 2239. - - - - - - - --

-----A fs. 55/56 la Fiscalía de Estado peticiona el rechazo de la acción planteada fundado en la inexistencia del requisito de rehusamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 57/135 el Sr. Ariel Rivero en carácter de Vicepresidente Primero de la Legislatura presenta informe peticionando integrar la litis citándose al Partido Justicialista de Río Negro, en razón de ser el actor afiliado al partido y haber integrado la lista sábana de las elecciones provinciales generales de fecha 25-09-11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Añade la ausencia de legitimación del actor para solicitar al Poder Legislativo la puesta en marcha del mecanismo constitucionalmente previsto y la falta de agotamiento de las vías ordinarias electorales, señalando que recién al recibir el diploma que lo acredita como legislador electo (Art. 213 incs. 5 y 6 de la C.P.), debió el accionante hacer la petición al Cuerpo legislativo y en caso de denegación, recurrir a la Justicia Electoral Provincial y posteriormente al STJ..- - - - - - - - - -

-----En lo referido a la procedencia del mandamus, sostiene que la petición del amparista respecto a que la legislatura envíe al Gobernador petición formal de propuesta del Vicegobernador, es de cumplimiento imposible para dicho órgano y agrega que tampoco corresponde a la competencia del Poder Ejecutivo.- - - - - - - - -----Reconoce que la cuestión aquí debatida fue tratada en la Sesión Ordinaria del 08-05-14, a propuesta del Legislador Mendioroz, siendo rechazada la moción, expresando además que en dicha sesión la cuestión de la presidencia de la Legislatura ya había sido resuelta por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - -----A su entender la elección de autoridades parlamentarias, así como la incorporación de un nuevo legislador son cuestiones que se encuentran en la exclusiva órbita del Poder Legislativo.- -----Denuncia que la aceptación del planteo del amparista implicaría violación del artículo 123 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que la legislatura provincial tomó la decisión de purgar el error que se había generado ante la conmoción por el deceso del entonces Gobernador Carlos Soria, lo que derivó en la designación del legislador Carlos Peralta como Presidente la misma y la errónea incorporación de la Legisladora Nº 47 (Tania Lastra) en flagrante violación al citado artículo 123.- - - - - -----Considera que la conducta del Sr. Gobernador al respetar la composición y autoridades actuales, así como la participación en actos institucionales, exterioriza su voluntad de no realizar la nominación que establece la Constitución Provincial y ha consolidado la actual situación. En consecuencia, entiende que el Gobernador dejó en manos del Poder Legislativo la elección de sus autoridades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que la presentación del Poder Ejecutivo es arbitraria y extemporánea y que las facultades del gobernador debieron ejercerse en tiempo y forma sin interferir en la zona de reserva de los restantes poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Denuncia un eventual conflicto de poderes y plantea la inconstitucionalidad del artículo 180 inciso 6º de la Constitución Provincial por confrontación con la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 153/156 vta. se presenta el Vicepresidente Primero, a cargo de la Presidencia de la Legislatura y peticiona el dictado de una medida cautelar, la que es rechazada por el Cuerpo a fs. 157.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs.160/161 vta. el mismo recusa a los jueces de este Tribunal sosteniendo que con tal resolución se ha prejuzgado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 137/148 la Sra. Procuradora General propone declarar abstracta la acción de amparo/mandamus interpuesta en autos y subsidiariamente, rechazar la acción impetrada por resultar formalmente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que es indispensable reiterar el objeto de la acción, siendo ésta la solicitud del amparista para que se ordene el libramiento de un mandamiento de ejecución, destinado al Poder Ejecutivo y a la Legislatura Provincial, con el fin que se proceda al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 inc. 6 de la Constitución Provincial y Ley B N° 2239; ello, habiendo manifestado el amparista que se encontraría en condiciones de asumir como legislador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Hace referencia a la propuesta efectuada por el Sr. Gobernador de la Provincia, lo que a su entender diluye el tema a decidir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que a todo evento no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la excepcional acción intentada.- -----Respecto a la petición del Sr. Vidal para ingresar al seno legislativo, considera que es de aplicación el precedente “Suarez” Se. 47/14.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----También se pronuncia sobre la pretensión de integrar la litis con el Partido Justicialista de la Provincia de Río Negro, aludiéndose a un conflicto de poderes, a la inconstitucionalidad de la norma, a la doctrina de los actos propios, advirtiendo que todo ello se encuentra dirigido a cuestionar al otro requerido en las actuaciones, el Gobernador Provincial, mas que a lo puntual de la solicitado por el amparista. - - - - - - - - - - - - - - --

-----Cuestiona además el informe presentado por el Presidente de la Legislatura en tanto se ha excedido ampliamente el estrecho marco de la acción en curso, debiendo a todo evento dichas cuestiones ventilarse mediante las acciones procesales pertinentes, resaltando que siendo uno de los poderes del estado el que peticiona la inconstitucionalidad de una norma, debió tener presente lo sostenido reiteradamente por ese STJ en innumerables fallos y también por la Procuración General.- - - --

-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - -

-----En primer lugar, corresponde tratar la presentación de fs. 160/161 vta. donde el Vicepresidente Primero de la Legislatura recusa a los jueces de este Tribunal por entender que se ha prejuzgado en autos al no haber hecho lugar a la cautelar peticionada. Al respecto entiendo de aplicación el art. 21 del CPCyC en cuanto corresponde rechazar in limine cuando su improcedencia es manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ha de tenerse en consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas ocasiones ha sentado la doctrina que indica que las recusaciones que resulten “manifiestamente inadmisibles” deben ser desestimadas de plano (“in límine”, sin darles trámite). Dan cuenta de esa jurisprudencia las decisiones recaídas en los casos de Fallos 270:415, 274:86, 280:347, 287:464, 291:80, 322:720 y 1411, por citar sólo algunos; STJRNS4 Se. 136/03 “BAUDINO”.- - - - - - - -- -----Es sabido que el prejuzgamiento, como causal de recusación, tampoco se configura cuando el Juez se ha visto obligado a emitir opinión acerca de algún aspecto vinculado a la causa, como a menudo ocurre al tener que pronunciarse sobre la admisibilidad o rechazo de las medidas precautorias (Cf. Palacio, L. E., Manual de Derecho Procesal Civil, 2da. ed. actualizada, T. I. Pág. 180; STJRNS4 AU. 401/97, "INCIDENTE”).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso de autos se peticionó mediante una medida de no innovar que legisladores autoconvocados se abstengan de generar nuevos actos y hechos que alteren la sustancia del litigio. Ante ello, y sin adelantar de modo alguno opinión anticipada, este Tribunal sólo se limitó a expresar que existe un reiterado criterio en punto a la improcedencia de medidas de estas características cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos “prima facie” los ordenamientos legales y los actos del poder público y no existe verosimilitud del derecho. Por ello, rechazó lo peticionado.- - - - - - - - - - - -

-----Expuesto lo anterior, conforme los actos de público y notorio, en cuanto el Sr. Gobernador ha remitido a la Legislatura provincial propuesta que fue tratada el día viernes 22 de agosto de 2014, resultando de ello la designación del nuevo Vicegobernador, corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 111/01 "ALVAREZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la presentación de fs. 127/135 realizada por el

Sr. Legislador Rivero en ejercicio de la Presidencia de la Legislatura, ha de señalarse que algunas de sus peticiones exceden ampliamente el marco procesal en que fuera requerido el informe a dicho organismo. Los planteos allí efectuados direccionados tal como lo advierte la Sra. Procuradora General- a cuestionar el obrar del Poder Ejecutivo no resultan procedentes en el estrecho marco procesal del amparo-mandamus interpuesto.- - -----Adviértase que el amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo del hombre frente al Estado (Cf. STJRNS4 Se. 47/90 “GARRIDO” y Se. 69/08 “PAPPALARDO”; AI 40/14 “VIEDMA”); y no para resolver cuestiones inter Institucionales que poseen otras vías idóneas para ello.- - - - -

-----El art. 44 de la Constitución provincial instituye una garantía en favor de los individuos, como un medio de protección de sus derechos frente a la inacción de un funcionario o ente público administrativo ante un deber específico concreto; y no como un remedio para que uno de los poderes del Estado provincial (en el caso, representado por quien se encontraba a cargo de la Presidencia de la Legislatura) impugne el obrar de otro de los Poderes del Estado (Poder Ejecutivo). - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Legislador Rivero en representación de la autoridad requerida (Legislatura provincial), sin entrar a profundizar respecto a la legitimación del mismo para efectuar dicho planteo en su nombre, corresponde señalar que este Cuerpo ha reiterado inveteradamente que el ordenamiento legal ordinario prevé la acción y los recursos tendientes a obtener la inconstitucionalidad de una norma y a él debe recurrirse (STJRNS4 Se. 27/01 “DE LA ROSA”; Se. 6/96 “BUENO”; Se. 7/96 “BOSCO”; Au. 37/12 “PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El STJ ha sostenido oportunamente que si bien el juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación ni alternativa en contrario posible. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados (STJRNS4 Se. 15/11 “IRIBARREN”; Se. 10/13 “AGRUPACION CELESTE”).- - - - - - - - - --

-----En cuanto a la petición final del amparista para que se lo incorpore a la Legislatura en su carácter de legislador electo, ha de advertirse que tal pretensión cuenta con vía idóneas para su tratamiento. Al respecto es dable señalar que el artículo 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNS4 Se. 60/98 “ZANINI”; Se. 94/98 “ZAPATA”, Se. Nº 16/13 "GOYE”, Se. 47/14 “SUAREZ”).- - - --

-----También se ha señalado en el precedente "VON FÜRSTENBERG” (STJRNS4 Se. 75/01), que no es la acción de amparo la vía idónea para el planteamiento de cuestiones de esta naturaleza, cuando se encuentra previsto en el orden jurídico procedimientos definidos para su tratamiento (STJRNS4 Se. 47/14 “SUAREZ”).- - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Por todo ello corresponde:- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1) Rechazar in limine la recusación planteada a fs. 160/161 vta., conforme lo dispuesto en el art. 21 CPCyC- - - - - - - - --

-----2) Declarar abstracto lo peticionado en el punto 4 del petitorio de fs.27.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3) Desestimar el planteo formulado en el punto 5) del petitorio de fs. 27, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4) Sin costas atento las particularidades de la cuestión traída a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: - - - - - - - -----1) A fin de expedir mi voto he de dar por reproducidos los antecedentes del caso, tal y como fueran reseñados por la Sra. Vocal que encabeza el acuerdo. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2) En lo atinente al análisis y solución del sub lite, he de comulgar con el temperamento propiciado, al que han adherido los Sres. Jueces que me preceden en el orden de votación; esto es: 1-el rechazo de las recusaciones formuladas respecto de los miembros de este Cuerpo, en orden a lo normado por el art. 21 del C.PCyC; 2-la declaración de estar ante una cuestión devenida abstracta en lo que atañe al pedimento del accionante ( pto.4 de fs.27) enderezado a lograr una orden de este STJ dirigida al Sr.Gobernador de la Provincia para que envíe a la Legislatura la propuesta de designación del Vice Gobernador y a ésta para que proceda a votarlo; 3- como también al rechazo de lo solicitado en el punto 5to. del petitum de fs. 27, relativo a la incorporación del Sr.Vidal en su condición de legislador electo.- - - - - - - -

----3) No obstante habré de efectuar algunas consideraciones que si bien no acarrearan el cambio de las definiciones asumidas, toda vez que la mayoría se ha pronunciado al respecto- las considero necesarias por propia honestidad intelectual y también saludables en aras de la previsibilidad de las decisiones. - - --

-----3.1) En punto al rechazo “in límine” de las recusaciones formuladas por el Sr. Legislador Ariel Rivero, a la sazón a cargo de la Presidencia de la Honorable Legislatura Provincial; teniendo en cuenta que se declara la manifiesta improcedencia por no configurarse el supuesto de prejuzgamiento, tal como ha sido fundamentado por el voto que encabeza el acuerdo y respecto de lo cual como adelanté- me encuentro conteste; debo anotar que para así proceder y decidir, se ha tenido al recusante con la calidad prescripta en el art. 18 del C.P CyC. Esto es, que se lo ha considerado parte, con idéntico criterio seguido al no hacer lugar a la cautelar peticionada. Tal precisión deviene a mi juicio- necesaria para dejar plasmada la base sobre la cual habré de referirme, más adelante, a otras cuestiones que dejaré a salvo en mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----3.2) Lo atinente a la declaración de estar ante una cuestión abstracta, luego de lo acaecido en la sesión legislativa especial, realizada el pasado 22 de agosto del corriente año, lo cual- antes bien- constituye un acto de gobierno y no un simple hecho de público y notorio conocimiento; da cuenta de la innecesariedad de pronunciarse respecto de todas las cuestiones traídas a conocimiento y decisión, tanto por el accionante como por las restantes partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Al respecto, tal como lo señala Alberto Bianchi, un caso que originalmente fue justificable puede dejar de serlo si suceden determinados hechos que lo convierten en un caso abstracto, y como tal carente de interés judicial. El caso tuvo actualidad, pero la ha perdido por la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la promoción de la acción. En el derecho norteamericano, esta condición de los casos abstractos se llama “mootness”y la corte norteamericana ha dicho que la doctrina de los casos abstractos es la doctrina de la legitimación (standing) en el marco temporal. El requisito del interés personal que debe existir al comienzo del pleito debe subsistir a lo largo de toda su existencia. Este Cuerpo ha dicho que sólo puede conocerse en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión. (cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95; STJRNS4 Se. 96/02 “COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL”).- - - - - --

-----Es por los actos de gobierno cumplidos con posterioridad a la interposición de la acción y más precisamente, la sesión de la Asamblea legislativa especial supra señalada (22/08/14) que ya no corresponde expedirse sobre las cuestiones formales y fondales que hacen a la procedibilidad de este tipo de acciones procesales de corte constitucional. Más no, como lo propiciara la Sra. Procuradora General al dictaminar a fs.137/148 en fecha 20/08/14, en tanto consideró que se habría diluido el “tema decidendum” en razón de haber remitido el Sr. Gobernador la propuesta a la honorable Legislatura. A todo evento, para esa fecha, la pretensión del accionante habría devenido parcialmente satisfecha, pero no abstracta, pues su interés iba más allá de la propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El rechazo de lo solicitado en el punto 5 del petitum del accionante, corresponde lo sea como consecuencia de la declaración precedente de estar ante una cuestión abstracta. Formulada tal declaración, no corresponderá pronunciamiento alguno que tenga relación con la acción instaurada por dicha parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4) Estimo adecuado señalar que las particularidades de la acción interpuesta por el ciudadano Vidal, que este Cuerpo encuadrara en la figura de amparo/mandamus, han sido - sino inéditas- al menos atípicas; pues requería que este STJ libre orden de mandamiento a dos de los Poderes de la República, con lo cual se encaminaba la acción hacia dos autoridades requeridas - ambas debían informar- pero también ambas debían contar con asistencia técnica, en el marco del derecho de defensa y de bilateralidad, aún restringida pero insoslayable.- - - - - - - --

-----Destaco que la ley K-88 dispone en su art. 1º que la Fiscalía de Estado es el órgano exclusivo de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo , de manera que la asistencia técnico jurídica de dicho órgano y el resguardo del derecho de defensa y debido proceso le estaba dada a ese Poder, más no a ambos simultáneamente. Lo puntualizo a los fines de marcar la diferencia de criterio en relación a este aspecto; puesto que la Sra. Procuradora General (fs. 146 de su dictamen) destacó que la presentación de la Legislatura excedía los términos del informe y se asimilaba a una contestación de demanda. Observación que ha sido ponderada por el voto y las adhesiones precedentes, sin considerar que justamente- por haber sido plasmada la contestación del informe con el patrocinio letrado, se ha cumplido con garantizar también a esa autoridad la bilateralidad restringida y el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - -

-----4.1)Esta diferencia de criterio que sostengo, aunada a la liminar observación que realizara y prometiera profundizar( me refiero al tratamiento prodigado por este Cuerpo al rechazar la cautelar peticionada y también al rechazo de la recusación propuesta en este fallo, que evidencia el otorgamiento de la calidad no ya de autoridad requerida de informe- sino de parte); también me obliga a diferenciar mis consideraciones respecto de la argumentación fundante de los distinguidos colegas preopinantes, relacionada con el planteo de inconstitucionalidad plasmado en el escrito de fs.127/135 (Punto X). Con cita de varios precedentes( “Bosco” y “ Bueno”, ambos del año 1996 y “De la Rosa” del año 2001, Presidente del Concejo Deliberante del año 2012,) se expone sobre la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito del amparo, recordando que existen otras vías procesales que resulten idóneas para la defensa de los derechos que se estimen afectados. - - - -

-----Lo cual, para el caso, no es aplicable y si bien por tornarse el mismo abstracto, no habrá de ser menester pronunciamiento alguno al respecto, entiendo necesario dejar a salvo, por mis propios fundamentos, las razones que así lo indican.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De la Doctrina de este Cuerpo se extraen precedentes que señalan con meridiana claridad que el Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma y ello es así porque nuestro sistema de control de constitucionalidad es mixto ( difuso y concentrado) puesto que faculta y obliga a todo Juez y también otorga competencia exclusiva y originaria a este STJ cuando es planteada mediante la acción autónoma o juicio de inconstitucionalidad.(Arts. 196, 207 de la C.P. y art. 43 de la C.N., 793 y sgtes. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De manera que todo Juez, no solamente puede, sino que debe declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando se presente claro y evidente que la misma resulta irrita o contraria a la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sobre ello ha sido dicho que:“Como bien señala Efraín I. Quevedo Mendoza (“La acción de inconstitucionalidad en la jurisprudencia ...”, Jurisprudencia Argentina, 2002, Doctrina, JA. 2002 II - 1188), en la mayoría de las provincias argentinas, impera un sistema mixto para el control de constitucionalidad de las normas de carácter general, que combina la potestad que se confiere a todos los órganos judiciales, de juzgar sobre la compatibilidad de los mandatos abstractos que rigen las conductas sometidas a juicio con la prescripciones constitucionales (denominado control difuso), y la atribuida con exclusividad a los Superiores Tribunales de Provincia de atender los planteamientos de inconstitucionalidad que formulen los interesados contra normas que puedan afectar sus derechos. En ambos casos, el tipo de control es concreto, por cuanto se realiza con motivo de la configuración de un caso justiciable que requiere la intervención de órgano judicial, y reparador, desde que tiene lugar con posterioridad a la sanción de la norma que se confronta con la Constitución (cf. Lexis N° 0003/008717) STJRNS4 Se. 39/04 "F., G.").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Y en orden a esa concepción, tantas veces dicha y reforzada, respecto del sistema de control mixto de constitucionalidad es que este Cuerpo, en integraciones anteriores ha sostenido- lo cual comparto- que: "Mucho se ha dicho y escrito en el orden nacional acerca de la posibilidad que podrían tener los Tribunales de declarar inconstitucionalidades de oficio, destacándose importantes opiniones en favor y en contra de la misma. Sin embargo, ante la especial situación que se da en la normativa constitucional local, habré de subrayar que la discusión que antes señalé quedará para aquella órbita, atento a que aquí la cuestión se encuentra definitivamente zanjada en favor de la viabilidad de la declaración de oficio, ya que la Constitución Provincial establece en su art. 196: `Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica... ´... “(STJRNS2 Se. 100/01, STJRNS4 Se. 34/03 "O.R.A.").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----“El Art. 31 de la Constitución Nacional proclama la supremacía de la ley fundamental con lo cual, confrontada la norma tachada de inconstitucional con dicho plexo normativo y advertida la violación de su contenido por parte del magistrado, nada debe ser probado, salvo la mencionada colisión. En el mismo sentido respecto de la contradicción con las disposiciones de nuestra Constitución Provincial. Con lo cual, en nuestro sistema de control constitucional no solo puede declararse inconstitucional una norma de oficio, sino que todo magistrado que se encuentre ante la mencionada vulneración, deberá hacerlo. En este sentido, el juez, previo a aplicar la ley, decreto, resolución, etc., en el caso concreto, debe discernir si ésta resulta acorde a la norma constitucional y para el caso de ser contradictoria, así declararlo. La declaración de inconstitucionalidad es una cuestión de derecho y no de hecho, con lo cual, no requiere como condición sine qua nom la exigencia de debate y prueba para alcanzar la decisión (STJRNS4: Se. 130/11 "H.S.R.").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, en claro debe quedar que, cuando se ha hecho referencia a la necesidad de mayor debate y prueba frente a la tacha de inconstitucionalidad de una norma en el marco de la acción de amparo y se señalara la existencia de otras vías aptas para lograr el debido debate, dando ocasión al autor de la norma a ejercer su defensa, se aludió necesaria e insoslayablemente, a la acción autónoma de inconstitucionalidad o juicio de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----“Al respecto ha de considerarse que el objeto de la declaración autónoma de inconstitucionalidad difiere del control difuso de constitucionalidad. En el primer caso, el juicio persigue quitar del ordenamiento jurídico la norma que colisiona con el mismo. En el control difuso, donde se debate una relación jurídica concreta, se controvierte la validez de una norma al caso concreto, ámbito que quedará expedito para las partes si pretendieran generar derechos y obligaciones de una norma que se pretende inconstitucional”. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia en STJRNS4: Se. 127/12 "CATEDRAL").- - - - - - - - - -

-----Por tales consideraciones, debe remarcarse también, que la acción de inconstitucionalidad prevista en nuestro ritual (art.793 sgtes y cc), alude a leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos, que colisionan contra mandas de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el subexámine, lo planteado en el Punto X del escrito presentado por el Presidente de la Legislatura, estaba centrado en la inconstitucionalidad de un artículo de la propia Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sobre el particular (acción de inconstitucionalidad contra una norma de la Constitución Provincial, reputada tal, por colisionar con la Constitución Nacional), este Cuerpo se ha expedido en consonancia con un dictamen de mi autoría, en tanto Procuradora General. Razón que obliga a recordarlo, como lo expresara supra, por propia honestidad intelectual. Y ha sido dicho que: “el JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, tiene por “Objeto” lo indicado específicamente en el artículo 793 del C.P.C. y C., al disponer que de acuerdo a “lo dispuesto por la Constitución de la Provincia”, se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por aquélla; y asimismo se podrá demandar la declaración de inconstitucionalidad en las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado provincial o a los municipios conforme al artículo 207 inciso d) de la Constitución Provincial…”. Como se puede advertir, siempre la referencia es hacia el cumplimiento y efectivización de la Constitución Provincial, pudiendo recaer la demanda sobre: 1) una ley, 2) un decreto, 3) una ordenanza, 4) una resolución, o 5) un reglamento, que en definitiva lesionen a la Constitución Provincial.-“… Precisamente, los actores invocan en su escrito de demanda los arts. 793 a 799 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia, que por la Ley N° 4142 regula el procedimiento para que el Superior Tribunal de Justicia conozca y en su caso declare la inconstitucionalidad por vía originaria de una norma contraria a la Constitución Provincial. Obviamente, no se encuentra previsto en tal normativa lo peticionado por los actores: la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución misma. Ello así, puesto que no cabe requerir la declaración de inconstitucionalidad sino de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Provincial (ver art. 207, inc. 1° de la C.P.). Se concluye, en definitiva, que es ésta última, la Carta Fundamental de la Provincia de Río Negro, la tenida en cuenta para evaluar si una norma subordinada es o no contraria a sus disposiciones.” In re: STJRNS4 “Presidente del Colegio de Abogados de la IV Circ. Judicial” Se.65/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal lo que hubiere sido dable resolver para el supuesto de iniciarse una acción autónoma de inconstitucionalidad pretendiendo se declare inconstitucional el art. 180 inc. 6to. de la C.Pcial. En consecuencia, lo expuesto en la ocasión por el entonces Presidente de la Legislatura, en su calidad de parte y en ejercicio de la defensa de la decisión hasta ese momento asumida, reclamando la inconstitucionalidad de una manda provincial; debía ser analizada y resuelta, afirmativa o negativamente, por este STJ en el marco del Mandamus y bajo las premisas del control difuso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5) Finalmente y como corolario de lo precedentemente expuesto, dejo así plasmados mis fundamentos en orden a considerar adecuado rechazar la recusación planteada, como el declarar que la cuestión aquí ventilada, en todos sus términos y alcances pretendidos, ha devenido abstracta luego de lo obrado en el recinto legislativo el pasado 22 de agosto del corriente año, en sesión especial. Por tal razón, y por ninguna otra, ante la inexistencia de caso concreto es que también estimo no corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 180 inc. 6 de la C.Pcial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto ponente de los doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN. Asimismo, complementariamente, hago mías las consideraciones jurídicas efectuadas por la distinguida colega Dra. Liliana L. PICCININI en el Punto 3.2. de su voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar "in limine" la recusación planteada a fs. 160/161 vta., conforme lo dispuesto en el art. 21 CPCyC..- - - -

Segundo: Declarar abstracto lo peticionado en el punto 4 del petitorio de fs.27.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Desestimar el planteo formulado en el punto 5) del petitorio de fs. 27, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto: Sin costas atento las particularidades de la cuestión traída a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Constancia: Que no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente la doctora Adriana C. Zaratiegui por encontrarse en uso de licencia por razones particulares (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(fdo) ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ -RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-LILIANA L.PICCININI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N°99 FOLIO 726/745 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro