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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21221/06
Fecha: 2006-06-28
Carátula: SANZ, JORGE ANTONIO Y AGUIRRE DE SANZ, ELBA ELSA S/ QUEJA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 28 de junio del 2.006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SANZ, JORGE ANTONIO Y AGUIRRE DE SANZ, ELBA ELSA s/QUEJA EN: 'SANZ, JORGE ANTONIO Y OTRA s/AMPARO'” (Expte. Nº 21221/06–STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 20/25 contra el Auto Interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2006, cuya copia luce a fs. 15/18, por el cual el señor Juez de la Cámara en lo Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial, Sala B, doctor Jorge Bustamante, resolvió no hacer lugar al planteo de revocatoria y de apelación en subsidio contra la providencia que no hizo lugar a la medida cautelar preventiva peticionada por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El a quo, entendió que la resolución positiva a la medida peticionada por los amparistas significaría la concesión anticipada del objeto de la pretensión que motiva el litigio. Sostuvo que “agraviarse por tener que acreditar lo que invoca, pretender que se haga lugar a la petición por ausencia de peritos,por el transcurso del tiempo,es como mínimo, insuficiente para fundamentar una medida cautelar idéntica a la que, en definitiva, se debería ordenar en caso de acogerse positivamente la petición, siendo la situación existente actualmente, la misma que al tiempo de iniciarse la acción constitucional.” Por ello, rechazó la reposición intentada, en virtud de no existir elementos que prudentemente justifiquen la cautelar peticionada –traslado de transformador situado en Balneario “El Cóndor” a otro lugar que tenga la seguridad suficiente para evitar la propagación y los efectos nocivos del PCB-.- - - - - - - - - - --
-----En orden al recurso de apelación interpuesto en subsidio, el juez del amparo señaló, conforme a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que sólo cabe el recurso de apelación de las acciones de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo y agregó que la resolución que deniega la medida cautelar no es asimilable a sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En orden a ello y evaluando cada uno de los requisitos para la promoción del recurso de queja, del examen del escrito de presentación y demás piezas acompañadas al mismo, se observa que ha sido presentado en término pero se advierte la falta de un requisito objetivo esencial cual es que la sentencia sea definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El único acto jurisdiccional que podría revisarse en esta instancia –recurso de apelación mediante- es la sentencia que hizo lugar o rechazó el amparo, pieza que la recurrente no objeta en la queja incoada y tampoco acompaña la copia de la demanda de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que la Ley N* 3891 establece que corresponde la apelación de la sentencia de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia (Se. N° 18/05 en autos “PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Queja en:'HERCE HEUBERT, ALEJANDRO ALFREDO Y OTROS s/Amparo'").- - - - -----Las sentencias que resuelven acciones de amparo son recurribles únicamente por la apelación regulada en la Ley N° 3891 ante el Superior Tribunal de Justicia (cf. “VILLAGRA, Mariano y Otros s/Queja en: VILLAGRA, Mariano s/Amparo, Se. Nº 52 del 26-04-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el mismo sentido, este Cuerpo, en oportunidad de resolver apelaciones, ha dicho: “...habiéndose transitado la duplicidad de instancias, con un amplio aseguramiento del derecho de defensa y asumiéndose la jurisdicción que cabe por aplicación de la Ley N* 3891 (sanción del 11–11–04, prom. del 25–11–04, Decreto N* 1410/04, Pub. B.O. N* 4259 del 02–12–04; p.2), donde se establece que las sentencias que resuelven las acciones de amparo son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia" (Conf. AI. N° 90/05, "M. M. P. s/AMPARO s/APELACIÓN").- -----El informalismo con que debe tramitarse la acción de amparo no obsta a la exigencia de recaudos mínimos que permitan al Juez imponerse de los hechos que sustentan a la acción, extremo que no se logra en autos. En el sub-examine, la queja por apelación denegada, no reúne los recaudos que hacen a su admisibilidad -tal como ya se enunció-, que el acto recurrido sea una sentencia definitiva y la autosuficiencia que impone el acompañamiento de todas las piezas necesarias para reconstruir el iter procesal.- - -----En Se. N* 50 del 15 de marzo del año dos mil dos, en los autos caratulados: “SAPIN PEDRO s/AMPARO s/APELACION”, sostuve que en reiteradas oportunidades este Superior Tribunal de Justicia ha enfatizado en punto al recurso de apelación de las acciones de amparo, que debe estarse al texto expreso de la ley N* 2921 (mod. Ley N* 3235) en cuanto a que sólo cabe dicho recurso -exclusivamente- en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo.- - - - - - - - - - - --
-----Así tienen dicho los precedentes del Tribunal, que operan como doctrina legal, que la sentencia del amparo es revisable ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía de apelación de la Ley N* 2921 (modif. Ley N* 3235) exclusivamente sobre las cuestiones que hacen al fondo o esencia del objeto, pero no para las secundarias o accesorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----En este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Cuerpo advirtió oportunamente (in re: "ARZA, Silvia Mariela y Otra s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 13604/99-STJ,Se.N* 17 del 29-4-99) que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo del amparo, resueltos en su sentencia definitiva, deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley N* 2921 (mod. Ley N* 3235).- - - - - - - - -----Las sentencias interlocutorias que conceden o deniegan medidas cautelares, y las que llevan adelante dicho procedimiento no tienen el carácter de sentencia definitiva (Cf. BERTONCELJ, Domingo s/Amparo s/Apelación, Se. Nº 18. del 19-03-03).- - - - -
-----Que en la presente causa estamos en presencia de un intento recursivo respecto a un auto interlocutorio que no pone fin a la cuestión constitucional venida en amparo,por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja intentado en autos. MI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por Jorge A. SANZ y Elba E. AGUIRRE DE SANZ a fs. 20/25 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZEN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro