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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00058-14
Fecha: 2014-08-29
Carátula: MANCILLA VARGAS, JORGE EDUARDO / ULLOA LLAMUSI, IGNACIO ARMANDO S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MANCILLA VARGAS, JORGE EDUARDO C/ ULLOA LLAMUSI, IGNACIO ARMANDO S/ USUCAPION", expediente 00058-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.523vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento que hiciera lugar a la demanda, dedujera el accionado. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos en Secretaría a disposición, presentóse la memoria de fs. 514/516 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 518/521 vta.
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, entiendo necesario aclarar que en este tipo de proceso lo que debe ponderarse de manera especial es la posesión con las condiciones que son necesarias para adquirir el dominio, quedando relegado todo otro debate que no se refiera a dicha circunstancia. Consecuentemente nos estamos refiriendo a “hechos” y como tales es necesaria su puntual acreditación. Por parte del actor de que hubo poseído ininterrumpidamente por el término legal de manera pacífica y constante y de parte de su oponente de que tal circunstancia no hubo acontecido.-
En el caso que nos ocupa y como se encarga de destacarlo de manera acertada el Señor Juez “a quo”, existe contundente material probatorio que debidamente analizado -arg. Art. 386 CPCC.- nos conduce a una única e incontrastable conclusión, cual es que el actor hubo poseído parte del terreno por el término legal con el ánimo de apropiarse de la porción que ocupara.-
Como hemos sostenido permanentemente, resultan esclarecedoras al respecto las constancias que puedan haberse acumulado en otros procesos, en especial, de naturaleza penal, las que dejan ver de manera prístina y espontánea las distintas circunstancias que con relación al tema que nos ocupa -posesión- hubieron vivido quienes se encontraban involucrados.-
A modo de ejemplo, puede verse a fs. 76/77 de la causa caratulada:”Mansilla Vargas, E y Villaroel, A. s/Denuncia” -nº 65/07- Julio Alberto Silva Soto, señala que le hubo realizado trabajos al actor en varias oportunidades; que aquél habita desde aproximadamente el año 1980 y que el terreno hubo resultado adquirido a medias entre el actor y el demandado, quien posee su casa en el mismo lugar. A fs. 79 puede verse la declaración de Eduardo José Milanesi, quien reconoce su intervención en el contrato de compraventa de fecha 14 de junio del año 1980 como empleado de la inmobiliaria que se encargaba de la venta de los lotes de “Dely S.A”. y específicamente en la cesión que se efectúa al final del mismo, donde el primigenio adquirente -Ulloa Llamusi- cede el porcentual allí señalado al aquí accionante.-
Por su parte, Carlos Segundo Moreno San Martín, indica que hubo abastecido de materiales, tanto al actor como al demandado, desde alrededor del año 1980 cuando comenzaron con la construcciones de las viviendas en el lote del barrio San Francisco, afirmando que el lote hubo sido adquirido de manera conjunta por Mansilla y Ulloa.-
Dichos testimonios, tomados a modo de ejemplo, nos indican claramente que el actor se hubo comportado como un verdadero propietario levantando una construcción en las mismas condiciones que lo hubiese realizado quien gozara de un título perfecto y sin oposición del hoy demandado.-
Como un elemento más en el sentido que venimos destacando, se pueden apreciar las constancias de la causa civil que corre por cuerda, me refiero al expediente:”Ulloa Llamusi, Ignacio c/Mansilla Vargas y Otra s/Desalojo-Sumario” -expte. nº 05440-Juzgado Civil nº 5- donde tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, hubieron desestimado la pretensión de desalojo que Ulloa le dirigiera a Mansilla, señalándose, en lo que aquí nos interesa:”·....De ello deviene que no resulta posible adentrarse en estos autos al estudio profundo de la posesión, sino solamente a la razonable verosimilitud de la alegada, para ventilar la procedencia formal de la acción intentada. Y en dicho orden de ideas a tenor de lo argumentado por el a quo en los párrafos que refiriera precedentemente, entiendo como el a quo que la cuestión posesoria está debidamente introducida y verosímilmente probada, a los fines de enmarcar la improcedencia de la acción de desalojo intentada en autos...” (Sentencia de Cámara de fs. 233/236, voto del Dr. L.M.Escardò.).-
Si a estos elementos, concluyentes para tener por acreditados los extremos exigibles en un proceso de ésta naturaleza, le sumamos las conclusiones de la pericial practicada y otros hechos que nos indican la voluntad de “propietario” del actor, tales como la instalación de los servicios de agua, gas y luz, tendremos un cuadro que claramente nos señala que se han cumplido de manera acabada las exigencias previstas en el art. 4015 del Código Civil, es decir, se hubo poseído de manera contínua y pacífica por el término legal exigido para adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, sin que las argumentaciones de la recurrente resulten de suficiente entidad para modificar la sólida construcción que hubo realizado el sentenciado de grado y que propongo ratificar.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 500, con costas.- Los honorarios de la Dra. S. Cohen Arazi, se fijan en un 30% de lo que oportunamente se determine como correspondiente a la instancia de origen y los del Dr. S.Arrondo, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta.
Apunto sin embargo que strictu sensu el memorial del Sr. ULLOA LLAMUSI está mucho más cerca de la deserción que del rechazo, ya que antes que configurar una crítica concreta y razonada de los argumentos en los cuales el Juez de grado apontocara su decisión de admitir la demanda está plagado de meras disconformidades subjetivas y afirmaciones dogmáticas sinsentido.
Por tal circunstancia, evidente por cierto, me permito recordar el actual criterio interpretativo del Tribunal sobre el punto conforme los siguientes términos pertinentes:
El memorial presentado por un recurso en relación debe necesaria y fatalmente representar un ataque tendiente a la destrucción del fallo en la parte que el apelante entiende que lo perjudica. El hecho que la crítica sea razonada importa que debe contener fundamentos y una explicación lógica de los motivos por los cuales el Juez hubo errado en su decisión. El memorial constituye la demanda con que se inicia la instancia, de forma que sin ella no hay juicio de apelación (Costa, E., "El recurso de apelación", p. 152). En la vía de apelación (impugnación por errores in iudicando) la fundamentación del memorial trata uno de dos temas o ambos: o demuestra que la fijación de los hechos fue errada (porque la elaboración de la consideración probatoria es falsa, incompleta, se omitieron considerar medios esenciales, etc.) o que la subsunción jurídica es incorrecta (porque no se aplican las normas previstas, su alcance es distinto, etc.). Cuando el memorial no contiene los elementos mínimos necesarios para su procedibilidad el recurso debe declararse desierto, ya que en tal caso la impugnación realizada carece de eficacia suficiente. La ley requiere un análisis razonado y crítico del fallo, es decir la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo equivocado, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa no puede haber agravio que atender en la Alzada pues, por falta de suficiencia técnica, no existe su cabal expresión. La autonomía en el propósito revisor impide que la expresión de agravios se autoapoye en un indebido reenvío a consideraciones anteriores, porque se trata de satisfacer una carga técnica temporalmente única y concentrada. Como casi siempre es más difícil hacer un fallo que anotarlo el esfuerzo rectificatorio que se busca en la Alzada para obtener su modificatoria o revocación debe ser concreto, circunstanciado, razonado, crítico, objetivo, serio y adecuadamente motivado. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado, o sea que debe decirse cuál es el agravio. Y lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones, es decir que debe exponerse por qué se configura el agravio. La ley requiere primero que el apelante seleccione el argumento del discurso del Magistrado que constituya la idea dirimente por conformar la base lógica de la decisión, luego que señale cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o interpretación jurídica que llevaran al ulterior desacierto concretado en la sentencia; si el memorial no se formula así resulta derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. Hay así una necesidad imperiosa por parte del recurrente de exhibir los fundamentos de las propias críticas como único medio de posibilitar el contralor jurisdiccional propio de la 2a. instancia; si falta ese juicio de ponderación razonado, si faltan esas argumentaciones, la Alzada carece del material indispensable para confrontar los argumentos del Juez a quo con los que -de contrario- aduce el apelante. El memorial debe autoabastecerse lo cual implica que el agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa pues el recurso debe bastarse a sí mismo; sin que quepa remitirse a los argumentos sostenidos en 1a. instancia, ya que ello no cumplimenta la carga de rebatir pormenorizadamente los fundamentos básicos esenciales que sirven de apoyo a la sentencia. La remisión a presentaciones anteriores o su reproducción o las simples manifestaciones, por resultar inoficiosas y haber sido ya juzgadas, no suplen la formulación de una impugnación categórica y específica del pensamiento del Juez; deficiencias todas ellas que no pueden ni deben suplirse de oficio por la Alzada porque la carga de agraviarse como marca la ley es un imperativo del propio interés del recurrente. El memorial, entonces, debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica, desarrollando en forma completa y acertada argumentos que patenticen la pertinencia de lo aseverado e ingresando en un análisis integral de los presupuestos fáctico-jurídicos que desarrolló el Juez, para evitar la deserción. Si el agravio constituye una reproducción casi literal de una presentación anterior, o la queja se insinúa con fundamento en lo expresado antes de la sentencia, no hay crítica concreta ni razonada; es que no cabe repetir argumentos manidos ni perseverar en una copia de escritos, sino tomar cuanta racionalmente de lo dicho por el Juez para rebatirlo con nuevas ideas. En fin: así como no corresponde auspiciar una postura rígida que se amuralle en escrúpulos teñidos de ceremoniosidad, del mismo modo tampoco procede una libérrima actitud oficiosa que -superando a la justicia rogada- termine provocando una lesión disfuncional al principio de bilateralidad. Como correlato forzoso de la aplicación de los principios expuestos precedentemente, la deficiencia del memorial trae aparejado el consentimiento tácito de la sentencia en crisis. Cuando el memorial carece de suficiencia técnica, como sucede si se limita a reproducir consideraciones o fundamentos formulados en escritos anteriores y hacer una impugnación del fallo en términos generales sin exponer las causas por las que se lo considera equivocado, el mismo no alcanza a reunir el nivel mínimo y conduce a la deserción. En suma: no obstante el criterio restrictivo que rige en torno a esta sanción si el escrito no cumple de modo manifiesto la carga procesal referida a la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas, y objetivas sobre errores de la sentencia, puntualizados mediante un análisis crítico de tal forma que la misma ha de perder su jerarquía de verdad conclusiva, fatalmente debe llegarse a declarar su deserción (cf. in extenso Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 422 y sgts.; Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° III, págs. 332/375; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° V, pags. 599 y sgts.; Carrió, G., "Cómo argumentar y estudiar un caso frente a un Tribunal", Rev. Jus, La Plata, N° 25, p. 43; Alsina, H., "Derecho Procesal", Vol. IV, p. 389/390; Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el procesio civil", p. 43; etc.).
Luego: si aquí el Sr. ULLOA LLAMUSI omitió todo mínimo cuestionamiento cali y cualificado a las sucesivas premisas en las cuales el Juez originario apontocara su decisión de receptar la demanda, en tanto y cuanto limitó el alcance mayoritario de su memorial a un mero reenvío a sus previas argumentaciones precisamente ya juzgadas en la resolución recurrida pero sin dotarlo de la imprescindible mínima suficiencia técnica, irrumpe como única posibilidad la referida deserción.
Obiter dictum no obstante, para no quedarnos con una respuesta meramente formal, hago notar las siguientes circunstancias complementarias pero igualmente dirimentes para meritar la suerte negativa del recurso en cuestión.
El primer agravio, dado por la falta de demostración del origen posesorio, es aparente.
Claramente el Juez de grado, meritando al efecto no ya tan sólo la prueba testimonial sino inclusive prueba documental e informativa corroborante (fs. 496 vta.), estableció la ejecución por parte del Sr. MANCILLA VARGAS de actos posesorios nada más y nada menos que desde 1980 (compra materiales constructivos según testigo Sr. Moreno San Martín) en adelante. No concurre pues el impedimento legal sugerido in mens retenta por el quejoso (art. 24 ley 14.159). Particular relevancia hubo adquirido la cesión del 50 % indiviso hecha interpartes en el mismo boleto, cuya verosimilitud cali y cualificada fuera establecida por sentencia dictada en autos "ULLOA LLAMUSI C/ MANCILLA VARGAS S/ DESALOJO" (Expte. N° 05440-05 del mismo Juzgado Civil y Comercial N° 5); causa esta en cuyo ámbito ya quedó preconstituída prueba indicativa de la co-posesión por parte del actor que aquí resultó en definitiva corroborada, como destaca mi colega preopinante.
El recurrente optó sin embargo por relativizar los testimonios, pese a estar corroborados por otras pruebas de las cuales no se hizo el más mínimo cargo crítico; y adujo una insostenible adulteración ex nunc del boleto pretextando que la cesión fue agregada por el actor, sin hacerse tampoco ningún mínimo cargo de la cosa juzgada material que sobre dicha cuestión causó el juicio de desalojo fallido que le promoviera al actor.
El segundo agravio, dado por la supuesta interrupción prescriptiva, también es aparente.
Bien hizo notar el Sr. MANCILLA VARGAS al responderlo como, por ejemplo, el resultado adverso del referido proceso por desalojo no cuenta en el sentido pretendido al igual que las actuaciones administrativas, posteriores a la consumación del lapso posesorio; sin que por cierto fuera necesaria redargüir de falsa la escritura de la que dimana el dominio del recurrente (?) pues, como también señalara con acierto el actor, la prueba contraria rendida desnudó una realidad diferente a la verdad material contenida en aquel acto.
Y el tercer agravio, dado por la convalidación judicial de la coexistencia de dos posesiones en violación a la ley (art. 2401 Código Civil), también es aparente.
Ya como Juez de grado tuve oportunidad de recordar (cf. v.gr. caso "PARSONS Y OTRA" del Juzgado Civil y Comercial N° 3).
Siendo el condominio un estado particular de la propiedad le resultan aplicables los distintos modos extintivos de este derecho, que afectan a todos los comuneros en las mismas condiciones que si se tratara de un propietario exclusivo. Así pues desde luego la copropiedad puede extinguirse cuando uno de los condóminos se hubiera convertido en propietario exclusivo de la cosa común por haberla poseído para sí durante el tiempo y en las condiciones requeridas por la ley (art. 4015 y cdts. Código Civil), o sea justamente por usucapión, sin que en tal caso sea necesario la interversión posesoria requerida para el poseedor a nombre de otro (art. 2458) pues el comunero no detenta la posesión en tal caracter sino en el de coposeedor en virtud del condominio existente. Recuerdan los juristas franceses que la ley no exige en la posesión del comunero la interversión de la posesión a título precario porque es de evidencia que no es un precarista sino que posee como copropietario, es decir precisamente lo opuesto a la posesión a título precario (Laurent, H., "L'Indivision", T° 3, p. 291). Esa coposesión es legalmente posible porque la regla de que dos posesiones se excluyen no es aplicable sino cuando se trata de posesiones del mismo género, que derivan de causas opuestas y rivales obrando cada una con un interés separado (Troplong, R., "Prescription", T° I, p. 244). Por tales razones para caracterizar esa coposesión de los condóminos se la ha llamado posesión promiscua porque, aún cuando la posesión de un copartícipe se extiende a toda la cosa, no es exclusiva y excluyente de la de los otros. Así y todo obvio es que mientras dicha posesión mantenga el caracter de promiscua no podría ser útil para prescribir, de donde será preciso que haya trocado en exclusiva del prescribiente (Guillouard, F., "Prescription", T° 1, p. 505); en orden a lo cual muy autorizadas opiniones locales han considerado que para que la posesión aproveche para prescribir debe ser exclusiva de la del condómino contra quien se prescribe, y faltaría esa condición en el goce que de hecho en virtud de una división provisional se tenga de los bienes o cosas comunes (Segovia, L., "El Código Civil argentino", T° II, p. 130). Pero cabe advertir siguiendo de nuevo a los autores franceses que si el condómino ha gozado de una manera exclusiva el fundo entero no como copropietario sino como sólo propietario, mediante actos suficientemente caracterizados en ese sentido, podrá por medio de esa interversión de hecho, en modo alguno equiparable a la del precarista, adquirir por prescripción la propiedad de la cosa común (Huc, T., "Commentaire théorique et practique du Code Civil", T° 14, p. 355); cupiendo recordar que el comunero que en esta calidad posee la cosa "animus domini", dada su condición de propietario, no tiene necesidad de un título nuevo para prescribir la totalidad contra su copropietario pues le basta que su posesión haya sido durante todo el tiempo requerido para prescribir y excluyente de todos los actos posesorios de los otros comuneros (Baudry Lacantinerie, y Tissier, A., "De la prescription", T° I, p. 293). Y por su parte la doctrina italiana señala que lo que, en fin, interesa desvirtuar al prescribiente es la equivocidad de esos actos posesorios de forma que si tal no existe se tendrá sin más la usucapión (Vitucci, G., "Nuovo Digesto italiano", Vol. V "Comunione", Vol. VIII, p. 556).
Por lo mismo ya la nota de Vélez a la norma referida por el recurrente (art. 2401 cit.) previene que una cosa, dice Molitor, puede ser para muchas personas un objeto de posesión en el sentido que la una sea "corporis" y la otra "juris"... el principio que establece el artículo no se opone a la regla, dice Troplong, que muchas personas puedan poseer en común la cosa indivisible que les pertenece pues que ellas no la poseen separadamente sino que forman una persona colectiva que obra en un sólo interés. La regla que dos posesiones se excluyen no es aplicable sino cuando se trata de posesiones del mismo género, emanadas de causas opuestas, y obrando cada una en un interés separado.
Del mismo modo la interpretación unívoca de autores y fallos razona que dicha norma, al igual que sucede con el dominio (art. 2508 Cód. cit.), establece el principio de que la posesión es exclusiva: dos personas no pueden, al mismo tiempo, ser poseedoras de toda la cosa; si así ocurriera ya no es posible hablar de posesión sino que hay co-posesión, que puede ser paralela o no la existencia de un condominio u otro derecho real no exclusivo. La coposesión de cada poseedor recae sobre toda la cosa, pues la limitación es imaginaria, y puede ser un modo de adquirir el condominio por usucapión si se mantiene durante el plazo previsto por la ley (cf. in extenso Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código CIvil", T° 10, págs. 321/324).
En fin: resulta patente la inidoneidad del memorial para conmover los fundamentos consignados en la sentencia en crisis.
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 05/02/2014 en cuanto fue apelada. II) IMPONER al demandado las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Silvina Cohen Arazi en un 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián Arrondo en un 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de primera instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
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Poder Judicial de Río Negro