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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00503-059-13
N° Receptoría: N-3BA-1-CC2013
Fecha: 2014-08-29
Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS / S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 00503-059-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.397 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver las revocatorias interpuestas por el codemandado José Luis Zilberberg (fs. 379/384) contra las providencias del 10/06/2014 (fs. 374) y del 13/06/2014 (fs. 378), sustanciadas por la demandante (fs. 389).
2º) Que, ante un nuevo análisis, corresponde revocar por contrario imperio la interrupción dispuesta en el punto 1 de la providencia del 10/06/2014.(fs. 374).
Aunque el expediente no haya estado disponible en mesa de entradas y esa circunstancia suela justificar en ciertas hipótesis la suspensión o interrupción de los términos que ya estén corriendo en virtud de traslados ya notificados con fecha anterior al pedido, lo cierto es que en este caso no correspondía interrumpir término alguno ya que la demandante podía dejar nuevamente nota en el libro de asistencia para evitar una vez más la notificación del traslado dispuesto el miércoles 04/06/2014 (fs. 367).
En efecto, ese proveído del 04/06/2014 no se notificó a la demandante el viernes 06/06/2014 porque su letrado autorizado (fs. 111 vta. y 112) dejó constancia en el libro de asistencia de que el expediente no estaba a su disposición (artículo 133 del CPCCRN).
Luego, si el martes 10/06/2014 el expediente seguía sin estar a su disposición, la demandante debía cumplir otra vez la carga omitida de dejar nota en el libro de asistencia para evitar la notificación y el consiguiente nacimiento del plazo, ya que al momento del pedido no había ningún plazo previo en curso ni susceptible de interrupción o suspensión, dado que hasta ese día el traslado no estaba notificado.
La notificación por ministerio de la ley sólo se evita con la constancia en el libro de asistencia (artículo 133 del CPCCRN), la que no puede reemplazarse con pedidos de suspensión, interrupción o préstamo de las actuaciones.
Por lo mismo y comoquiera que sea, la interrupción dispuesta ha sido de todos modos inoficiosa respecto del traslado dispuesto el 04/06/2014. Quien pide la interrupción de términos lo hace obviamente respecto de plazos que ya están en curso desde fecha anterior al pedido. Por lo tanto, la petición formulada el 10/06/2014 (fs. 373) sólo pudo referirse a plazos iniciados con anterioridad y todavía en curso, en vez del plazo para contestar el traslado del 04/06/2014 (fs. 367) que recién nacería a la hora cero del 11/06/2014 (o medianoche del 10/06/2014: artículo 24 del CCiv) en caso de omitirse la constancia en el libro de asistencia, como efectivamente se omitió. Salvo indicación expresa en contrario, toda interrupción o suspensión se refiere obviamente a términos subsistentes iniciados en el pasado; nunca a términos futuros, por inminente que sea su nacimiento.
De cualquier manera, se reitera, la interrupción debe revocarse por injustificada e innecesaria de acuerdo en el estado de la causa (lo único que se justificaba era dejar constancia en el libro), además de que el pedido no se fundó explícitamente (fs. 373), como tampoco la providencia (fs. 374), aunque el fundamento tácito fuera la efectiva indisponibilidad del expediente.
Por lo demás, las comunidades indígenas están ciertamente amparadas por las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad" -regla 9- (anexo II de la ley K 2430); pero lo aquí propuesto no implica afectar la vulnerabilidad de la comunidad demandante ya que se trata de una cuestión procesal por la cual se encuentra debidamente defendida por su representante letrado.
3º) Que, en cambio, corresponde declarar abstracta la revocatoria respecto del préstamo dispuesto en el punto 2 de la providencia del 10/06/2014.(fs. 374) porque el préstamo ya se cumplió y en virtud de lo expuesto en el considerando anterior no ha de tener incidencia en la cuestión esencial de los plazos.
Cabe señalar sin embargo que los préstamos de las actuaciones se han concedido sin distinción de partes y siempre que se pudo (ver, por ejemplo, fs. 140 de los presentes y fs. 288 del principal) a efectos de facilitar la tarea profesional de los letrados, aunque no son por supuesto un requisito para las notificaciones, ni el curso de los plazos, ni la respuesta de los traslados. Está claro, no obstante, que en este pleito se han convertido en motivo de agravios y desagrado.
4º) Que también corresponde revocar por contrario imperio la providencia del 13/06/2014 (fs. 378) porque contuvo un error de cómputo.
Como se vio, el traslado dispuesto el 04/06/2010 quedó notificado por ministerio de la ley el 10/06/2014, con lo cual el plazo de tres días para contestar la revocatoria (fs. 364/366) interpuesta contra el proveído del 30/05/2014 (fs. 363, punto I), vencía el 16/06/2014 a la hora 9:30 con plazo de gracia incluido.
5º) Que en virtud de todo lo anterior, corresponde desglosar por extemporánea -con previa certificacion de Secretaría- las piezas de fs. 386 a 388 (ambas incluidas) con las cuales la demandante ha pretendido contestar extemporáneamente el 24/06/2014 el traslado conferido el 04/06/2014 (fs. 367), vencido el 16/06/2014 a la hora 9:30.
6º) Que corresponde imponer a la demandante las costas de la cuestión resuelta porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 69 del CPCCRN).
7º) Que corresponde diferir la regulación de honorarios pertinente hasta la determinación de la base regulatoria.
8º) Que, finalmente, corresponde llamar nuevamente los autos al acuerdo para resolver la revocatoria interpuesta contra el punto I del proveído dictado el 30/05/2014 (fs. 363), sin más trámite que el cumplimiento previo del desglose indicado.
9º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR por contrario imperio el punto 1 de la providencia del 10/06/2014 (fs. 374). II) DECLARAR abstracta la revocatoria interpuesta contra el punto 2 de la providencia del 10/06/2014.(fs. 374). III) REVOCAR por contrario imperio la providencia del 13/06/2014 (fs. 378). IV) DESGLOSAR -con previa certificacion de Secretaría- las piezas de fs. 386 a 388 (ambas incluidas), por extemporáneas. V) IMPONER a la demandante las costas de lo resuelto. VI) DIFERIR la regulación de honorarios respectiva hasta que se determine la base regulatoria. VII) LLAMAR nuevamente los autos AL ACUERDO para resolver la revocatoria interpuesta contra el punto I del 30/05/2014 (fs. 363), sin más trámite que el cumplimiento previo del desglose dispuesto. VIII) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.
A la misma cuestión el Dr.Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat, adhiero a su propuesta.
No estamos ante un caso que justificara interrumpir ni suspender los términos procesales como pretendiera la COMUNIDAD, originando con tal proceder abusivo una inútil incidencia que lo único que ocasionó fue pérdida de tiempo y esfuerzo tanto para las partes como para el propio Tribunal, pues hubiera bastado con seguir dejando debida nota con la regularidad que fuere menester mientras el expediente siguiera sin estar a su disposición (art. 133 Cód. cit.).
Es necesario terminar de una vez por todas tanto con los préstamos como con interrupciones y/o suspensiones notoriamente improponibles, salvo en casos estrictamente necesarios (traba de la litis y cambio de dirección letrada entre el numerus clausus que signa el muy reducido vademécum fáctico-jurídico), y encausar debidamente el régimen legal de la notificación ministerio legis en orden a optimizar los principios procesales de celeridad y buena fe y por cierto el sustancial de igualdad ante la ley.
La ley argentina no ampara el ejercicio abusivo de ningún derecho, incluidas las Reglas de Brasilia o cualquier otro Tratado internacional que, dicho sea de paso, ya no estaban por encima de la Constitución Nacional antes de 1994 y tampoco lo están hoy día sino, al contrario, subordinados a ella (cf. v.gr. Colautti, C., "Los Tratados internacionales y la Constitución Nacional", págs. 2 y sgts.).
Precisamente en una causa vinculada a esta (COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC -Expte. N° 00171-14. Reg. Cám.-) recuerdo cómo tampoco la COMUNIDAD nunca precisó pedir ningún expediente en préstamo, porque a la obligación profesional del abogado que lleva cualquier causa de contar con lo que se llama falso expediente se adita en Río Negro desde hace ya años un servicio gratuito de envío diario del listado de letra y de las providencias que se dictan, sino tan sólo contar con copia de aquel acto procesal la cual en este caso, como bien hace notar la PROVINCIA, estuvo a disposición irrestricta de la COMUNIDAD precisamente desde que se le corriera el traslado referido sin que fuera retirada por ésta.
También prevengo cómo la PROVINCIA apunta allí con acierto: el memorial debe ser contestado sólo con la copia de traslado (que para eso la prevé la ley: art. 120 Cód. cit.) no con el expediente ya sea este el principal o incidente de apelación y estando la copia a disposición no existía impedimento alguno para que contestara en tiempo y forma el traslado conferido.
Ya como Juez de grado (ver fs. 378 párrafo 1° de este expediente cautelar) hube recordado en innumerables oportunidades dicho principio, aditando que la sede natural de los expedientes judiciales es la del Juzgado o Tribunal respectivo y no el estudio del abogado. Sólo cumpliendo esa premisa básica, tan simple, se evitarían infinitas incidencias como ésta precedida, desde luego, de pedidos de préstamo precedidos, a su vez, de interrupciones o suspensiones de términos procesales que muchas veces aumentan el engorro ya básico de muchas causas.
Y para que no quede duda repito ahora: el derecho de defensa se abastece de manera más que suficiente con los actos comunicacionales del proceso (notificaciones) y las respectivas copias para traslado. Nada más. Ni con el préstamo de expedientes ni con interrupciones o suspensiones improcedentes fundadas en tal circunstancia.
Mi voto.
A igual cuestión el Dr.Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR por contrario imperio el punto 1 de la providencia del 10/06/2014 (fs. 374). II) DECLARAR abstracta la revocatoria interpuesta contra el punto 2 de la providencia del 10/06/2014.(fs. 374). III) REVOCAR por contrario imperio la providencia del 13/06/2014 (fs. 378). IV) DESGLOSAR por extemporáneas las piezas de fs. 386 a 388 (ambas incluidas), previa certificacion de Secretaría. V) IMPONER a la demandante las costas de lo resuelto. VI) DIFERIR la regulación de honorarios respectiva hasta que se determine la base regulatoria. VII) LLAMAR nuevamente los autos AL ACUERDO para resolver la revocatoria interpuesta contra el punto I del 30/05/2014 (fs. 363), sin más trámite que el cumplimiento previo del desglose dispuesto. VIII) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretaria de Cámara subrogante
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Poder Judicial de Río Negro