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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0045/2011
Fecha: 2014-08-28
Carátula: RODRIGUEZ RAUL ALFREDO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: PROYECTO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Viedma, de agosto de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "RODRIGUEZ RAUL ALFREDO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0045/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 7/13 se presenta el Sr. Raúl Alfredo Rodríguez, por derecho propio e inicia demanda de daños y perjuicios contra el Banco Hipotecario SA por la suma de $ 20.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos como resarcimiento económico por el daño moral que la conducta del banco accionado le ocasionara por haber suministrado información falsa y errónea sobre su situación patrimonial, que se viera reflejada en la base de datos de la Organización Veraz S.A.-
Manifiesta que en el mes de marzo de 1984 contrajo un préstamo con garantía hipotecaria en primer grado identificado como HN0752-040-000456 por el monto total de Australes 204.690 (capital actualizado al 31-3-91 de $ 18.439,14) el que en su totalidad debía restituirse en veinticinco años. Agrega luego que debido a las modificaciones unilaterales llevadas a cabo por la entidad demandada en la ejecución del contrato de préstamo, inició demanda de revisión contractual para recalcular la deuda originaria la que tramitó ante este Juzgado bajo Expte Nº 0685/2007 caratulado "Carta Susana Elvira y otros c/Banco Hipotecario S.A. s/ordinario" y en los que, en fecha 02-10-2007 se dictó una medida cautelar innovativa, de la que se notificara el 10-10-07, merced a la cual la entidad debía abstenerse de continuar impulsando el cobro de las cuotas en los valores exigidos, ya sea judicial o extrajudicialmente, hasta tanto se resolviera en definitiva. No obstante ello, afirma, fue informado en la Organización Veraz en condición de moroso -situación 5- irrecuperable.-
Sostiene luego que ante ello solicitó mediación a fin de lograr que la demandada arbitrara los medios necesarios para excluirlo de la situación en mora que erróneamente se le imputara y reclamó una suma dineraria por los daños generados mas, la entidad bancaria no concurrió a dicha instancia, no habiéndose modificado hasta la fecha la circunstancias fácticas que motivaran aquella petición.-
Señala que la información falsa que consigna la Organización Veraz lo inhibe de acceder al crédito, a comprar bienes y servicios en cuotas, tanto las ofrecidas por entidades bancarias como por comercios y afecta su honor y reputación como hombre de negocios. Alude luego a la responsabilidad que le incumbe a la entidad financiera con cita de legislación, entre la que incluye la ley de defensa del consumidor y copiosa jurisprudencia que considera aplicable al caso. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 30/34 se presenta el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos narrados en el escrito de demanda y expone su versión en la que destaca que la medida cautelar dictada no obligaba ni constreñía a que la entidad debiera dejar de informar la situación del actor en los organismos de listado de deudores, sino que sólo indicaba que no debía impulsar el cobro. Afirma además que los pagos anteriores a la medida cautelar ordenada fueron realizados fuera de plazo lo que generó una deuda por fuera de la cautelar, es decir que el actor estaba en mora antes de iniciarse la acción principal y la mencionada medida se estableció a futuro y no para períodos anteriores. Agrega que el actor ha sido informado por otras entidades bancarias razón por la que entiende que la denuncia efectuada por el banco no le generó daño alguno.-
Manifiesta asimismo que la información del BCRA que la actora adjunta pertenece a la Central de Deudores del Sistema Financiero y es de fecha 01-02-2011, cuando la sentencia de Cámara fue dictada con fecha 08-11-2010, es decir que hasta tanto la sentencia no se encontró firme el BHSA no tenía fundamentos para no informar al mencionado cliente ante su ente rector. Refiere entonces a la obligación de informar que posee la entidad bancaria con mención de la reglamentación que así lo dispone, alude a las normas de clasificación de deudores y concluye que la información que el actor reputa como ilegítima resulta del cumplimiento estricto de una norma impuesta por el BCRA que resulta ineludible para el BHSA y de las previsones dispuestas en el código civil con relación a los efectos del pago por consignación.-
Por último describe la que considera la realidad de los hechos, la indeterminación del daño que el actor reclama y el pretendido daño moral que invoca. Acompaña documental, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona se rechace el planteo incoado con costas.-
3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 38 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 46 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC en la que se fijara como objeto de prueba “acreditar si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en su caso la extensión de los daños”. Posteriormente, a fs. 76 certificó el Actuario sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 78/84 no haciendo la demandada uso de tal derecho. Finalmente a fs. 85 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme los términos de los escritos introductorios del proceso la cuestión en la presente litis consiste en dilucidar si, en base a los hechos descriptos por la actora, la demandada resulta responsable del daño moral que le reclama y en su caso determinar su extensión.-
II.- Que previo al estudio del caso debo señalar que en planteos como el presente “La conducta de la entidad financiera ha de ser juzgada teniendo en cuenta su carácter de comerciante profesional, con alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad bancaria suscita. Se ha dicho en precedentes similares o análogos que el banco es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es colector de fondos públicos. Ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con el objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado (CNCom., Sala B, "Del Giovannino c/Banco del Buen Ayre S.A.", JA 2001-III-526; con nota laudatoria de CROVI, Luis D., La responsabilidad de los bancos por error en el rechazo de los cheques; Benélbaz, Héctor A., Responsabilidad de los bancos comerciales, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, Contratos bancarios, p. 519; CNCom., Sala B, "Minitti c. Thriocar S.A.", JA 2000-III-58; de la misma Sala, "Molinari c. Tarraubella Cia. Financiera S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p.905;"Gismondi c. Ascot Viajes S.A.", Doctrina Societaria T.XI, p. 1091; Alterini, Atilio A., La responsabilidad civil del banquero dador de créditos: precisiones conceptuales, ED 132-966; del mismo autor, Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente, LL 1987-A-1067; Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, T.4, Astrea, 1984, p.101)” citado in re “Mongelli M. c/Banco Macro SA” CCiv. Com. Rosario Sala I, 22-10-10 Cita Online AR/JUR/70834/2010.-
III.- Que sentado ello en cuanto directriz de interpretación de los casos en los que intervienen entidades financieras, corresponde señalar que las partes coinciden en que el actor suscribió en marzo de 1984 a favor del Banco Hipotecario SA un mutuo por la suma de australes 204.690 garantizado con hipoteca de primer grado en el marco de la operatoria HNO 752-040-000456. Tampoco se discute que el actor solicitó la mediación judicial que fuera desistida por la demandada conforme surge del acta de fs. 5 de fecha 15/12/10.-
Ahora bien, al momento de analizar la prueba conducente y útil para dilucidar la cuestión, se advierte que de la causa caratulada "Carta Susana Elvira y otros c/Banco Hipotecario S.A. s/ordinario" Expte Nº 0685/2007 de trámite por ante este Juzgado y que tengo a la vista surge que se dictó una medida cautelar innovativa en fecha 02-10-2007 (fs. 152), que fuera notificada a la entidad financiera en fecha 10/10/07 (fs. 154). Dicha medida preveía que la entidad bancaria se abstenga de impulsar el cobro de las cuotas de los créditos hipotecarios -ya sea por vía judicial o extrajudicial- hasta tanto se resolviera en definitiva sobre el fondo de la cuestión.-
Posteriormente se dictó sentencia definitiva en fecha 13/04/10 (fs. 362/371) en la que se resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por los actores, incluido el sr. Rodriguez, disponer la revisión de los contratos de mutuos con garantía hipotecaria que suscribieran las partes, anular las cláusulas en los acuerdos y escrituras que unieran a las partes y facultar al banco a modificar la tasa de interes pactada conforme los términos expuestos en el considerando respectivo y condenar a la entidad financiera a la devolución de una suma de dinero allí consignada Dicha sentencia fue notificada el 20-04-2010, confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en fecha 08/11/10 (fs. 402/409) y posteriormente denegada la casación el 04-04-2011 (fs. 453/455).-
Por su parte, de la prueba informativa obrante a fs. 58/59 y 60/73 surge que el Banco Central de la República Argentina recibió comunicación del Banco Hipotecario SA respecto del actor y por la que a partir del 30/10/08 hasta el 30/04/2010 fue informado a la Central de Deudores del Sistema Financiero en situación 1 que indica, conforme la clasificación que dicha entidad efectúa, "cumplimiento normal o situación normal". Desde el 30/05/2010 hasta el 30/10/2010 fue informado en situación 5 que indica, a tenor de idéntica tabla, deudor "irrecuperable"; con idéntica calificación se lo informó en el período que va desde el 30/06/2013 al 30/09/2013 pero con alusión al art. 26 inc. 4 de la ley 25.326 cuyo alcance se indica a fs. 72/73 en alusión a lo detallado a fs. 69. Además aclara que no se han validado informaciones rectificativas hasta el 08/11/13.-
Asimismo a fs. 53/57 la Organización Veraz SA señaló que en su banco de datos se refleja la información que los bancos, por disposición del BCRA, deben informar mensualmente respecto a sus tomadores de créditos calificando dichas operaciones de acuerdo al cumplimiento que registren. Dicha información conforma el Régimen Informativo de Deudores de Entidades Financieras del BCRA que es comunicada a toda la plaza financiera y se mantiene por un período de 24 meses y que el Sr. Rodríguez fue incluído en el citado régimen por el Banco Hipotecario SA (fs. 53). También da cuenta de las consultas efectuadas por entidades del sector financiero y no financiero a su base de datos entre los que se cuenta: el 01/2011 tarjetas del Mar S.A., 07/2010 Banco de la Nación Argentina, 07/2013 Telefónica Móviles Argentina S.A., 01/2013 Cía. Financiera Argentina S.A., 04/2012 Telefónica de Argentina S.A., 02/2012 Cordial Cía. Financiera S.A. y 10/2009 Telecom Personal S.A. (fs. 56).-
IV.- Que sentado ello cabe señalar que no puede discutirse en autos la obligación que las entidades bancarias poseen respecto de la información que periodicamente deben brindar a la Central de Deudores del Sistema Financiero, de conformidad con la Ley de Entidades Financieras que así lo prevé en su art. 36 la que claramente dispone que la contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto. En ese marco rige luego la Comunicación "A" 5455 a la que luego debemos remitirnos (fs. 69).-
Cierto es también que, siguiendo el planteo que la demandada formulara en su conteste, el alcance de la medida cautelar precedentemente aludida no impedía en manera alguna que se suministrara la información a la entidad regente de la actividad financiera nacional, que ésta periodicamente requiere en ejercicio de su poder de policía.-
Ahora bien, cierto es que cotejando las fechas de los informes incorporados se advierte que la modificación de la calificación que la entidad brindara respecto del actor, esto es de "calificación 1" a "calificación 5" se efectuó con posterioridad a la notificación de la sentencia en la que se reconociera un crédito a favor del Sr. Rodríguez y perduró aún cuando había sido denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Cámara confirmatoria de la de Primera Instancia.-
V.- Que en base a ello cabe concluir que dictada la sentencia de primera instancia y sin perjuicio del posterior rechazo de la apelación por la alzada y luego de la casación no existía asidero alguno para calificar al actor de autos en el modo en que se lo hiciera -calificación 5 carácter de "incobrable"- por cuanto a la fecha de la información brindada por el demandado, en cumplimiento de la resolución del BCRA que así lo indica, y por la que debe calificar la conducta de sus deudores, no se probó que el actor poseyera deuda alguna con la entidad por quien tenía la carga probatoria y ninguna otra circunstancia habilitaba el informe que motiva estas actuaciones.-
En razón de ello la conducta del banco demandado aparece sin sustento alguno habiendo causado por otra parte un daño en el ánimo del peticionante que merece reparación ya que la responsabilidad de la entidad financiera debe ser apreciada según los parámetros de los arts. 512, 902 y cc del CC. Se ha sostenido que "Las entidades bancarias y financieras, que muchas veces son muy cuidadosas en reunir recaudos para facilitar el servicio de las tarjetas de créditos y sumamente exigentes para graduar las consecuencias de los incumplimientos de los usuarios, deben actuar con la misma dedicación para no causar daños a sus clientes, especialmente en los informes que se envían a un banco de datos, porque es sabido que una calificación de deudor irrecuperable durante el injustificado lapso prolongado, puede acarrear serios problemas en la vida laboral, social o financiera de un sujeto, dada la escasa confianza que suscitará su nombre como "deudor irrecuperable", que no se despejará por la mera exhibición de un certificado. La equivocada comunicación efectuada por una entidad financiera al calificar a uno de sus clientes como deudor irrecuperable luego de haber saldado su deuda e incluso varios meses después de haber interpelado a la demanda para que cese en dicho error, tiene virtualidad para lesionar su dignidad personal y ocasionarle un perjuicio moral, en los términos del art. 1078 del Código Civil. (CNCom. Sala A in re "Reidy José Luis c/Diners Club Argentina S.A.C. y de T s/daños y perjuicios" - 23/03/2001 Exp.NºL.311059).-
VI.- Que al momento de referirme a la cuatificación del daño corresponde determinar si el daño moral reclamado debe encuadrarse en el artículo 522 del Cód. Civil, o por el contrario el mismo deriva de un obrar antijurídico del Banco (art. 1078 C.C.). En tal sentido debo tener presente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia al sostener que "Si bien es cierto que tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha sostenido que la diferencia de régimen entre ambos sectores de la responsabilidad en esta materia, radicaría en que, en materia de actos ilícitos, la acción antijurídica lesiva de algunos de los derechos personalísimos importa tener por probado, in re ipsa, el consiguiente daño moral, mientras que en materia de responsabilidad contractual el daño moral no se presume, siendo su prueba a cargo del damnificado. Esta distinción, sin embargo, en los supuestos como el de autos resulta inapropiada, ya que en el sentido seguido por la jurisprudencia mayoritaria- se da por sentado que la errónea inclusión de una persona en el registro de deudores del sistema financiero debió provocar zozobras, angustias de espíritu y temores en su persona que merecen un resarcimiento, razón por la cual se admite el resarcimiento por daño moral, cuyo monto dependerá del arbitrio judicial. La situación apuntada provoca de por sí un descrédito, porque genera la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la persona perjudicada, y es por ende allí donde radica el agravio moral que debe resarcirse. Es notorio el efecto nocivo que produce la aparición en registros como los que lleva VERAZ primer lugar al que se concurre habitualmente para meritar la liquidez, seriedad y confianza de aquél con quien se quiere contratar-, por lo que la lesión en dicha situación se configura per se.-
Al respecto se ha dicho que: “Un error como el del presente conflicto sí generó aunque sea- desconfianza en el actor en -por lo menos- un sector de la sociedad que necesita de la prudencia para efectuar negocios y que al momento de realizarlos consulta el estado patrimonial del contratante. (...) Advierto reunidos los presupuestos establecidos por la normativa del caso, configurándose un caso de lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado modificación disvaliosa del espíritu (ver. Pizarro, Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, en J.A. del 17-9-86, especialmente p.6 y doctrina allí citada): se lesionaron los intereses inmateriales del accionante (desazón, molestias, dolor, sinsabores serios) menoscabándolos y configurando un daño de suficiente magnitud. Ello porque la afección anímica o la minoración económica no son consecuencias del daño, sino el daño mismo.” (CNCom., Sala B, 4-11-2005, in re: “P., C.A. c/Banco Río de la Plata”). También que: “La jurisprudencia uniforme de esta Alzada ha entendido que la sola realización del hecho dañoso en situaciones como la de autos lleva a presumir la existencia de la lesión moral en los damnificados, quedando a cargo de la parte demandada la carga de destruir la presunción mediante prueba de signo contrario. En efecto el daño moral viene dado por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente, a la de entidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado.” (CNcom., Sala D, 26-6-2009, in re: “A., A. c/Scotiabank Quilmes S.A. y otro).-
En igual sentido se ha expresado la doctrina, afirmando que: “La extensión de la reparación del daño moral ofrece matices diversos según la órbita en que encuadremos el caso. En el caso extracontractual la fijación del daño moral es prescriptiva para el juez, en tanto que en el caso de responsabilidad contractual es facultativa. Sin embargo, en materia de difusión de información errónea en el ámbito contractual se ha resuelto pacíficamente que procede la indemnización por daño moral por el solo hecho de haber sido informado como moroso en forma errónea. Este criterio que aplaudimos parte de considerar que una persona honesta y de bien que es informada como moroso por el error de una entidad, “per se” sufre un daño moral que va más allá de las meras molestias negociales propias de una operación bancaria.” (Conf. Gabriel Martínez Medrano, en Derecho Comercial y de las Obligaciones, Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica Dir. Raúl Etcheverry, pág. 373). Que: “El hecho de figurar en un registro de morosos como deudor cuando no lo es, es suficiente para generar un daño en el titular del dato personal. Este daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio (y no sancionatorio o ejemplar), en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido. El daño en estos casos es generalmente ocasionado por la empresa bancaria que incluye como moroso a quien no lo es. Existe un consenso más que uniforme que estos supuestos son generadores de daño moral. (...) La indebida inclusión como deudores en un registro de morosos casi siempre es considerada como constitutiva de daño moral, variando la cuantía en función del tiempo de exposición del error y de la situación del sujeto afectado” (conf. Pablo Palazzi, Informes Comerciales, pág. 303).-
De acuerdo a lo expresado precedentemente, surge sin hesitación que, en los supuestos como el de autos, el daño moral originado en haber colocado erróneamente al actor públicamente en condición de deudor, surge per se de dicha acción y no requiere prueba específica alguna; ya que es evidente que la situación generada por la actuación del banco tiene que haber provocado preocupación y aflicción en el espíritu del actor, como lo sufriría cualquier persona que haya sido tachada públicamente como deudor con problemas, incluso en nivel irrecuperable, viendo afectado su honor, imagen y reputación. No puedo dejar de traer a colación al sub lite la norma del artículo 902 del Código Civil, en tanto señala que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. Aplicada aquella disposición a supuestos como el aquí analizado, se ha señalado desde el ámbito jurisdiccional que “La calidad de banquero del demandado es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512, 901 y 902 del Código Civil; en efecto, la ecuación confianza-asunción de riesgo se traduce en una acción profesional de tutela: la oferta profesional de un servicio debe ser satisfecha de acuerdo a la expectativa que genera (C.Nac.Com. sala B, 4/10/1996. Quiquisola, Roberto H. y otro v. Banco Mercantil Argentino SA, LL 1997-B-80). En sentido coincidente se ha decidido también que "El banco que demoró injustificadamente comunicar a la autoridad de contralor la cancelación del préstamo personal de los accionantes exhibe una morosidad incompatible con un servicio eficiente, especialmente agravada por cuanto no puede desconocer la gravedad de los efectos dañosos que produce la inclusión de un “no deudor” en el registro de deudores del sistema financiero, máxime cuando de haber empleado una diligencia activa en razón de la índole de los intereses comprometidos y a la luz de la directivas señaladas en los arts. 512 y 902 del Código Civil, el registro hubiera sido modificado simultáneamente con la cancelación del crédito (C. Nac. Com., sala A, 27/5/2005, Ponce, Elizabeth L. v. Banco Río de la Plata, LL del 16/11/2005) y que “La entidad bancaria que denunció por error a un cliente como moroso ante el Banco Central de la Repúblicas Argentina debe responder por los perjuicios ocasionados, máxime si no se ocupó de solucionar dicha situación en forma rápida y eficaz, lo que importa una negligencia grave teniendo en cuenta su calidad de comerciante y colector de fondos públicos, con superioridad técnica sobre el damnificado, circunstancia que lo obliga a actuar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (C.Nac.Com., sala B, 2/10/2003, “Topa, Carlos A. y otro v. Banco Hipotecario” LL 2004-C-383; en similar sentido, ídem, sala C, 25/2/2005, “Ramos, Noemí Ester v. Banco Roberts SA”, DJ del 3/8/2005, p. 1012.).-
En igual sentido se ha expresado la doctrina “La extensión de la reparación del daño moral ofrece matices diversos según la órbita en que encuadremos el caso. En el caso extracontractual la fijación del daño moral es prescriptiva para el juez, en tanto que en el caso de responsabilidad contractual es facultativa. Sin embargo, en materia de difusión de información errónea en el ámbito contractual se ha resuelto pacíficamente que procede la indemnización por daño moral por el solo hecho de haber sido informado como moroso en forma errónea. Este criterio que aplaudimos parte de considerar que una persona honesta y de bien que es informada como moroso por el error de una entidad, “per se” sufre un daño moral que va más allá de las meras molestias negociales propias de una operación bancaria.” (Conf. Gabriel Martínez Medrano, en Derecho Comercial y de las Obligaciones, Revista de doctrina, jurisprudencia, legislación y práctica Dir. Raúl Etcheverry, pág. 373). Que: “El hecho de figurar en un registro de morosos como deudor cuando no lo es, es suficiente para generar un daño en el titular del dato personal. Este daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio (y no sancionatorio o ejemplar), en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido. El daño en estos casos es generalmente ocasionado por la empresa bancaria que incluye como moroso a quien no lo es. Existe un consenso más que uniforme que estos supuestos son generadores de daño moral. (...) La indebida inclusión como deudores en un registro de morosos casi siempre es considerada como constitutiva de daño moral, variando la cuantía en función del tiempo de exposición del error y de la situación del sujeto afectado”(conf. Pablo Palazzi, Informes Comerciales, pág. 303) (Sent.Def. Nª 8 STJ-2013 "Gorriti").-
Así, entonces, el daño generado por la incorrecta calificación de deudor "irrecuperable" debe ser indemnizado, sin necesidad de producir prueba al respecto y de conformidad a los parámetros precedentemente expuestos referidos al tiempo al que el actor se viera expuesto a la errónea información, lo estimo en la suma de $ 15.000 la que considero adecuada en los términos del art. 165 del CPCC.-
VII.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral calculada a la fecha de la presente, momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo" hasta su efectivo pago.-
VIII.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 7/13 y condenar al Banco Hipotecario S.A. a abonar al Sr. Raúl Alfredo Rodríguez, en el plazo de 10 días, la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini, en conjunto, en el equivalente a 15 jus y los del Dr. Carlos Marcelo Valverde en el equivalente a 7 jus (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley G 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro