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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00015-14
Fecha: 2014-08-28
Carátula: MARTINEZ, MARCELO JAVIER / RIPOLL, HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARTINEZ, MARCELO JAVIER C/ RIPOLL, HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00015-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.365 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Cuellar dijo:
Corresponde resolver la aclaratoria interpuesta por los Dres. ESPINOSA (fs. 351/352) contra la resolución de este Tribunal que hizo lugar al recurso del Sr. RIPOLL y en consecuencia redujo sus honorarios (fs. 337/338).
Dicen los letrados, en síntesis, que la reducción referida no puede aplicarse también respecto de los honorarios correspondientes a los daños y perjuicios, debiendo limitarse a los pertinentes a la división condominial sobre la máquina.
El argumento de los recurrentes no es atendible.
En efecto: si lo dirimente para una justa solución de la cuestión es, tal como ya se dijo en la resolución en crisis (fs. 337 vta.), lo atinente a la división condominial (cuestión claramente principal) antes que los daños y perjuicios derivados del usufructo exclusivo de la máquina por parte del demandado (fs. 21) (cuestión claramente accesoria), en cualquier caso, es obvio que la reducción decidida precisamente con fundamento en el interés dado por la porción condominial respectiva (50% cada parte) abarca también, por caracter transitivo como una consecuencia directa e inmediata, los daños y perjuicios referidos ya que, además, el Sr. RIPOLL también tuvo derecho a su parte del usufructo aludido.
Cuadra pues insistir en la idea medular: los honorarios de cada profesional se regulan sobre el valor de la parte de su cliente, tanto con relación a la máquina común misma como asímismo sobre los daños y perjuicios derivados del uso por parte de un sólo condómino mientras subsistió la comunidad.
Cualquier interpretación contraria, como la propuesta por los quejosos, incursionaría en el terreno del abuso de derecho fulminado legalmente (art. 1071 Código Civil).
De lo meritado se sigue que no concurre ninguno de los supuestos de hecho que de ordinario viabilizan el remedio elegido.
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) RECHAZAR la aclaratoria en cuestión.
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Si bien la pretensión incorporada por los presentantes de fs. 351/352 pareciera exceder el acotado marco del recurso de aclaratoria, reservado para aclarar algún concepto oscuro o efectuar correcciones materiales -art. 166, inc. 3º CPCC.- entiendo que, a los fines de evitar un perjuicio innecesario a quienes han realizado una eficaz y útil tarea, corresponderá receptar favorablemente el pedido, regulando los honorarios de los Dres. Luis y Felipe Espinosa en la suma de $ 38.266 ($ 10.829 correspondiente a la problemática del condominio y $ 27.437 correspondiente a los daños que resultaran admitidos en el pronunciamiento de fs. 280/28).
Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso -si así puede denominarse- de aclaratoria que nos ocupa.
A igual cuestión el Dr.Lagomarsino dijo:
Adhiero al voto del Dr. Cuellar por sus fundamentos desde el momento que la regulación de honorarios profesionales deben regularse teniendo en cuenta el valor de la parte del cliente que representa como la materia objeto del litigio, pero sustancialmente, como también señala el Dr. Camperi, la cuestión desorbita el marco de la aclaratoria en los términos del art. 166 inc. 30 del CPCC reservado para aclarar algún concepto oscuro o efectuar correcciones materiales, siempre y cuando no modifiquen, como sería en el caso, lo sustancial decidido en la sentencia.
Mi voto.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la aclaratoria en cuestión. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Carlos Cuellar Juan Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara subrogante
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Poder Judicial de Río Negro