Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17047-076-13

N° Receptoría: OLGUIN

Fecha: 2014-08-28

Carátula: GUERRIERO, CARLOS DONATO / DEVOTO, CAYETANO ANTONIO Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Marina Venerandi y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUERRIERO, CARLOS DONATO C/ DEVOTO, CAYETANO ANTONIO Y OTROS S/ USUCAPION", expediente 17047-076-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.202 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la Defensora de Ausentes (fs. 189) contra la resolución del 26/08/2013 que le rechazó la nulidad planteada contra la providencia que la designó sin previa publicación de edictos (fs. 188); apelación que fue concedida en relación (fs. 190), fundada por la apelante (fs. 195/196) y sustanciada por el demandante.

2º) Que las críticas de la Defensora son atendibles.

a) Según la resolución apelada, la Defensora debió recurrir la providencia de su designación en vez de articular su nulidad para la cual carecía de facultades por no haber asumido aún la representación, a la vez que la designación fue válida y dispuesta por razones de economía procesal ante la ausencia del mismo codemandado comprobada en otras causas (fs. 188). Según el memorial de la Defensora debe revocarse el rechazo de la nulidad porque no se tuvo en cuenta el vicio que concretamente planteó: la omisión de los edictos (fs. 195/196). Según la respuesta del demandante, en cambio, debe confirmarse la resolución apelada porque la Defensora carece de facultades para cuestionar por sí la validez de la designación, a la vez que la omisión de los edictos no causó ningún perjuicio.

b) El planteo de la Defensora implicó una aceptación implícita de la representación al sólo efecto de controlar la designación en sí, lo cual la faculta a plantear su nulidad.

Lo mismo ocurre cuando el defensor de ausentes recurre la designación. Así como el Defensor puede recurrir (facultad admitida por la resolución apelada) también puede articular la nulidad. No se ha invocado ninguna razón por la cual pueda hacer una cosa y no la otra. Es más, el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad (artículo 253 del CPCCRN), lo que corrobora que no hay razones para distinguir.

La Defensora no planteó la nulidad "por derecho propio" como interpretó la resolución apelada. Al contrario, lo hizo invocando su condición de defensora de ausentes (fs. 180), como lo hizo claramente al apelar (fs. 189) y al fundar la apelación (fs. 195/196). Por lo tanto, debe interpretarse que en todos los casos actuó representando al ausente y al solo efecto de peticionar que cese esa representación mientras no se efectúe una designación válida.

Como sea, controlar la validez de la designación debe reputarse una facultad implícita comprendida en las vastas funciones del Ministerio Público de la Defensa (artículo 22 de la ley K 4199).

c) La designación se dispuso efectivamente sin la previa publicación de edictos (fs. 175; artículos 146 y 147 del CPCCRN), requisito inexorable cuya omisión la invalida (artículo 343 del CPCCRN), tanto como una publicación defectuosa (artículo 149 del CPCCRN).

La ausencia del demandado comprobada en otras causas recientes puede justificar la omisión de mayores diligencias en la búsqueda del paradero, pero no justifica omitir la notificación de la demanda (de eso se trata la publicación de edictos), acto procesal fundamental para el derecho de defensa.

Esa omisión quita toda posibilidad al demandado de conocer el proceso entablado en su contra, y eso es un perjuicio suficiente y relevante que justifica la nulidad.

Por escasas que sean las probabilidades de que el ausente se anoticie con los edictos, estos deben igualmente publicarse como último intento de notificación en garantía de la defensa.

En síntesis, la apelación debe prosperar.

3º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión aquí resuelta deben imponerse al demandante por no existir razones para omitir el principio general del resultado (artículo 69 del CPCCRN).

4º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Alicia Morales, Defensora General de Ausentes, por la cuestión resuelta, deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera por la misma cuestión, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

5º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Jorge Luis Olguín por la cuestión resuelta deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera por la misma cuestión, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

6º) Que, por lo tanto, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR la resolución del 26/08/2013 (fs. 188) y, en consecuencia, anular la providencia del 18/03/2013 (fs. 175). II) IMPONER al demandante las costas de la segunda instancia causadas por la cuestión resuelta. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Alicia Morales (Defensora General de Ausentes), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera respecto de la misma cuestión. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Jorge Luis Olguín (abogado del demandante), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera respecto de la misma cuestión. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión los Dres Camperi y Venerandi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Riat, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 26/08/2013 (fs. 188) y, en consecuencia, anular la providencia del 18/03/2013 (fs. 175). II) IMPONER al demandante las costas de la segunda instancia causadas por la cuestión resuelta. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia de la Dra. Alicia Morales (Defensora General de Ausentes), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera respecto de la misma cuestión. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Jorge Luis Olguín (abogado del demandante), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera respecto de la misma cuestión. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Marina Venerandi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Alberto De Marinis

Secretario de Cámara subrogante

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