include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14093-126-06
Fecha: 2014-08-27
Carátula: SCAGLIONE GUSTAVO / RIVAROLA CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SCAGLIONE GUSTAVO C/ RIVAROLA CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACION (Ordinario)", expediente 14093-126-06 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.1667 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que el Dr. Marcos L. Botbol dedujera contra el pronunciamiento de éste tribunal de fs. 1608/1610, respondido por el Sr.Scaglione.
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos señalar que: a) se lo ha deducido en término -véase cédula de fs.1613/1614 y cargo de fs. 1645-; b) se ha constituído domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) se ha efectuado el depósito previsto en el el art. 287 CPCC.; d) se ha conferido traslado el que ha sido respondido por la interesada a fs. 1664/1666.
Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho, reservado en primer lugar al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento y realizándolo mediante la aplicación de la doctrina constante y uniforme del Superior Tribunal, es decir, ponderando la verosimilitud de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que el casacionista no hubo logrado exhibir con claridad y contundencia el desvío o la errónea aplicación de la ley en que se hubo incurrido en el pronunciamiento que le ocasiona un gravamen
En tal orden de ideas, si mediante la declaración de nulidad que es objeto de cuestionamiento, el órgano jurisdiccional no hubo más que otorgado operatividad al pronunciamiento primigeniamente pronunciado por sobre el segundo posteriormente emitido, lo que evidencia un palmario error para cuya corrección el tribunal se encuentra perfectamente habilitado, no se alcanza a vislumbrar con la necesaria nitidez que se exige para transitar el estrecho sendero del recurso casatorio, reservado como sabemos para el análisis de cuestiones eminentemente de “iure” y no fácticas, la supuesta violación o errónea aplicación de la ley.
En resumen, no cumpliéndose, en mi opinión, con la insoslayable exigencia prevista en la norma del art. 286, incs. 1º y 2º, propondré, de compartirse mi criterio, declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Camperi, adhiero a su propuesta.
En esencia no estamos ante una cuestión de derecho, es decir un error in iudicando o de fondo, sino de una clara cuestión procesal, es decir un error in procedendo o de forma, sin que por lo mismo quepa habilitar la instancia extraordinaria excepcional.
Así pues la pretendida fundamentación de la casación en cuestión impresiona como aparente, en tanto y cuando es evidente la intención del recurrente por prevalerse de los efectos de la segunda sentencia dictada por la Cámara sobre una idéntica cuestión que ya había merecido un pronunciamiento contrario; con lo cual queda configurado, sin ninguna hesitación posible, un claro supuesto de strepitus fori dado por la coexistencia de dos pronunciamientos contradictorios que es, precisamente, lo que vía nulidad se subsanó.
Obiter dictum me permito recordar, por la mixtura suscitada entre los supuestos de error material (aclaratoria) y nulidad de sentencia por cosa juzgada, que nuestro derecho prevé de modo expreso la posibilidad de que sea el propio Juez o Tribunal quien declare ex officio la nulidad (art. 172 Código Procesal), tal como se previene el decisorio en crisis. También considero de utilidad prevenir que la cosa juzgada es declarable de oficio siempre que los Jueces tengan la certeza de que la cuestión ya ha sido resuelta (ni qué decir por el mismo órgano jurisdiccional como en este caso), respondiendo a una consideración esencial de orden público vinculada a su vez con elementales razones de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar que los debates se renueven indefinidamente; constituye así un imperativo jurídico que prohibe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los Tribunales entre las partes a quienes la sentencia puede ser opuesta (cf. Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° IV-B, p. 290 y sus citas de fallos).
Y justamente la cuestión jurídica pura está in itinere siendo dilucidada de manera paralela en los autos "SCAGLIONE, GUSTAVO C/ RIVAROLA, CARLOS Y OTRO S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) S/ INCIDENTE DE APELACION" (Expte. N° 16.886-030-13 Reg. Cám.), en los cuales el aquí recurrente hubo ya interpuesto recurso de casación contra el anterior decisorio del Tribunal que aún está en trámite.
Ante tales condiciones fáctico-jurídicas de revista procesales resulta evidente, de un lado, que la segunda sentencia dictada comprometió de manera irreversible la misma garantía constitucional del debido proceso, en tanto la Cámara volvió contra legem sobre lo ya decidido, y de otro, que hasta se pudo configurar un supuesto de exceso de jurisdicción desde que, como el propio casacionista admite, técnicamente el Tribunal había perdido la que detentaba cuando dictó la primer sentencia; siendo precisamente ambos vicios apuntados causales para declarar de oficio la nulidad (cf. in extenso Maurino, A., "Nulidades procesales", págs. 87 y sgts.).
En fin: lo dirimente para la suerte negativa de la admisibilidad formal de la casación propuesta, en mi opinión, pasa no ya por la contradicción que en sí misma conllevan los dos pronunciamientos dictados sino, al contrario, por la configuración de un supuesto de non bis in idem que torna virtualmente írrito el segundo por la prohibición dirigida a los Jueces de sustanciar otro proceso sobre una cuestión ya juzgada, es decir el impedimento impediente de dictar una sentencia que contradiga o se oponga a la dictada sobre una misma materia (Cám. Apel. Mercedes, Buenos Aires, Sala II, LL 1985-B-307); de lo cual dimana, por carácter transitivo, la falta de toda mínima verosimilitud en punto a la errónea aplicación del derecho invocada como argumento decisivo por el recurrente para apontocar su pretensión casatoria.
Así voto.
A igual cuestión el Dr.Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 1632/1645). II) IMPONER las costas a la recurrente. III) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro