Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00160-14

N° Receptoría: ANZOATEGUI

Fecha: 2014-08-27

Carátula: OCAMPO DE WEIL, MARIA MATILDE Y OTROS / WEIL, TOMAS ROBERTO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OCAMPO DE WEIL, MARIA MATILDE Y OTROS C/ WEIL, TOMAS ROBERTO S/ SUMARIO", expediente 00160-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 947 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la recusación que formulara el Dr. Justo J. Giraudy por las razones que pueden verse a fs. 938/941 con respecto al Dr. Carlos M. Cuellar.- Requerido el informe de estilo, el magistrado referido, por las razones expresadas a fs. 943/946 solicita su rechazo.

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, entiendo que no existe razón suficiente como para aceptar la causal de recusación que esgrime el peticionante -Prejuzgamiento; Art. 17, inc. 7º CPCC.- si por tal entendemos la manifestación de voluntad precisa y concreta del juzgador en circunstancias previas al dictado del pronunciamiento respectivo.

En el caso que nos ocupa, el Dr. Carlos M. Cuellar, en su condición de Juez de Primera Instancia hubo dictado la sentencia correspondiente, adoptando un temperamento que, confirmado por el tribunal de alzada, resultó posteriormente modificado por sentencia del Superior Tribunal. Todo ello, obviamente, referido a la cuestión principal, es decir, a la división del condominio, sin que nunca se hubiera manifestado en otra alternativa incidental como puede resultar la referida a honorarios.

Que en aquella oportunidad hubiera manifestado que una de las partes hubo efectuado un abuso de posición dominante o que se colocara en contradicción con sus propios actos, de ninguna manera puede interpretarse como un “condicionante” que automáticamente conduzca al magistrado a “desmerecer” la tarea cumplida por los profesionales que lo hubieran representado. Extremando este razonamiento, tendríamos que concluir que un Juez de Primera Instancia se vería imposibilitado de regular honorarios a los letrados v.gr. de la actora, porque el pronunciamiento que la hubiera favorecido hubo resultado modificado por la Alzada otorgando la razón a su adversaria.

En fin, si lo que aquí y ahora nos ocupa, resulta ser la regulación de honorarios practicada a fs. 877/879 sobre la cual se han deducido varias apelaciones, problemática en la cual el Juez recusado jamás hubo adoptado temperamento alguno, es evidente que la recusación por la causal invocada no puede resultar admitida, lo que así me adelanto a proponer.-

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación planteada a fs. 938/941. II) DEJAR CONSTANCIA de que el Dr. Marigo no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo. III) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes. IV) ORDENAR que prosigan los autos según su estado.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat

Juez de Cámara Juez de Cámara

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