Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00188-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-27

Carátula: NAJO, MARCOS / URRUTI, GASTON MARCIAL S/ SUMARISIMO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "NAJO, MARCOS C/ URRUTI, GASTON MARCIAL S/ SUMARISIMO (COBRO DE PESOS)", expediente 00188-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 59 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por el Sr. NAJO (fs. 51) contra la providencia que finalmente autorizara un embargo sobre el 50% de la facturación que el Sr. URRUTI mensualmente percibe de la sociedad denunciada (fs. 50 y 52), concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 52) y fundada por el apelante (fs.cit.).

La crítica del apelante es inatendible, con arreglo a las particularidades del caso sumariamente constatadas.

En el precedente aludido por el Juez de grado la Cámara resolvió, en efecto, que computando las constancias de la causa, la antigüedad de la deuda objeto de reclamo y los honorarios que percibe el ejecutado por las tareas que cumple para la empresa que viene realizando los depósitos mensuales que pueden observarse, puede incrementarse el porcentual del embargo al 50% del monto que percibe el demandado, con arreglo además a la llamativa estabilidad de tales honorarios en una economía con una alta tasa inflacionaria y la posibilidad de que la acreedora se haga de la suma que reclama, sin dejar de lado los intereses del propio deudor a quien debe respetársele un porcentual de sus ingresos que le permita su subsistencia (cf. voto rector Dr. Camperi).

Y tengo para mí que en este caso lo dirimente es precisamente que el ejecutado, como la propia empresa oficiada dice, no es un proveedor importante sino -al contrario- con un giro comercial más bien relativo (fs. 48); cuestión ésta que, en mi opinión, justifica asimilar tal situación de revista laboral ocasional a la de un trabajador común con relación dependencia, en orden a limitar el alcance del embargo solicitado en la modalidad final decidida por el Juez a quo, y no mantener el tradicional criterio imperante en la Jurisdicción conforme al cual el embargo sobre proveedores suele ser por el total de la deuda

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando al efecto el recurso en cuestión, a fin de despachar el embargo según lo ordenado últimamente por el Juez de grado (fs. 52); II) NO imponer costas por no haberse suscitado contradictorio; III) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Recurriendo a aquellos principios que aconsejan tratar de que el acreedor pueda percibir su crédito pero sin ocasionar un perjuicio significativo a la economía de su deudor, entiendo que corresponderá ratificar la providencia objeto de cuestionamiento.

En tal orden de ideas si según el informe remitido por la “patronal” el ejecutado resulta “(...) proveedor de la empresa en locaciones de obra menores (...)”, el porcentual fijado en la decisión cuestionada aparece como prudente y razonable si lo observamos con los parámetros que hemos explicitado en los renglones del comienzo.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando al efecto el recurso en cuestión, a fin de despachar el embargo según lo ordenado últimamente por el Juez de grado (fs. 52). II) NO IMPONER costas por no haberse suscitado contradictorio; III) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro