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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00236-14
N° Receptoría: Q-3BA-75-CC2014
Fecha: 2014-08-27
Carátula: CATEDRAL TURISMO S.A. - QUIEBRA- / S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CATEDRAL TURISMO S.A. - QUIEBRA- S/ QUEJA", expediente 00236-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.70 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que “Puerto Blest S.A.”, dedujera contra el decisorio de fecha 29 de mayo del corriente, resultó bien o mal denegado.
Examinando el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, se advierte que las mismas han sido satisfechas, desde que se hubo acompañado la piezas necesarias para tener un completo panorama de la cuestión y se han respetado los términos allí indicados.
Tratando de brindar una respuesta al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es decir, si el recurso hubo resultado bien o mal denegado, entiendo que estamos ante la segunda posibilidad en tanto se aprecia que la decisión adoptada puede ocasionar un gravamen de naturaleza irreparable.
No se me escapa que por expreso imperativo legal - art.273 inc. 3º, L.C.- las decisiones adoptadas en los trámites concursales resultan inapelables pero, en el caso que nos ocupa y por las particularidades del mismo, entiendo que dicha “limitación” puede resultar soslayada.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al presente “recurso de hecho”.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
1º) Que, de acuerdo con el artículo 273, inciso 3, de la ley 24.522, son inapelables las resoluciones dictadas en los procedimientos de concursos y quiebras.
2º) Que, de acuerdo con el criterio adoptado por mayoría en el precedente "Puerto Blest" de esta Cámara (S.I. 317/14), en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 (inciso 2-h) de la CADH y el artículo 139 (inciso 14) de la CRN, "... el principio de la inapelabilidad de las resoluciones en materia de concursos y quiebras (artículo 273, inciso 3, de la 24.522) no debe extenderse a la declaración de quiebra indirecta, por ser ... una resolución definitiva sobre una cuestión de fondo".
3º) Que en este caso no se trata de una resolución definitiva y de fondo, con lo cual la apelación es inadmisible ante la expresa inapelabilidad prescripta por el artículo 273, inciso 3, de la ley 24.522.
4º) Que, en consecuencia, a diferencia del primer votante propongo resolver lo siguiente: I) DENEGAR la queja interpuesta. II) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. VI) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Me corresponde dirimir la disidencia suscitada entre mis colegas.
Precisamente con motivo y en ocasión de votar el precedente referido tanto por PUERTO BLEST S.A. como por el Dr. Riat (in re “PUERTO BLEST S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA” –Expte. Nº 00127-14 Reg. Cám) tuve oportunidad de desarrollar in extenso lo atinente a la remanida cuestión suscitada en nuestro derecho interno civil a partir de la entrada en vigencia del Pacto de San José de Costa Rica sobre la garantía de doble instancia, quedando en ese entonces mi propuesta como minoritaria en el Acuerdo respectivo.
La ocasión, sin embargo, fue propicia para alertar sobre posibles futuros abusos de derecho que pudieren suscitarse pues, en efecto, extremando la interpretación dada a la norma internacional respectiva (art. 8 inc. 2º) podría llegar a hacerse tabla rasa con innumerables supuestos procesales, incluidos tanto en leyes formales como sustanciales, en los cuales el legislador argentino, por razones de oportunidad mérito y hasta conveniencia en principio irrevisables por los Jueces salvo flagrante inconstitucionalidad, se decidió por consagrar la regla de inapelabilidad.
Y tal es precisamente lo que acontece en este caso donde de nuevo PUERTO BLEST S.A., sin plantear siquiera la inconstitucionalidad nada menos que de la norma señera en materia de concursos y quiebras que veda como principio general el acceso a esta Alzada (art. 273 inc. 3º LCQ), pretende per saltum prevalerse otra vez de aquella garantía pero desnaturalizando tanto sus alcances como, de consuno, la propia ratio legis de la inapelabilidad prevista en el régimen de concursos y quiebras vigente; en orden a cuyo cometido hasta utilizó idéntico modus operandi formal.
He ahí el abuso de derecho, tanto sustancial como procesal, fulminado legalmente (art. 1071 Código Civil) al que hube apuntado en el voto antecedente aludido; pero cuya previsibilidad, como acredita este caso, mueve al siguiente interrogante más que sugestivo: ¿acaso ahora el Pacto de San José de Costa Rica derogó y/o abrogó cuanta disposición del derecho interno argentino establezca la inapelabilidad, encima en la materia especial de concursos y quiebras?, desde luego que no porque, como bien dijo desde siempre la Corte Suprema Federal, siguiendo doctrina de la de Estados Unidos, nada puede estar por encima de la Constitución Nacional aún después de la reforma de 1994 (cf. v.gr. Colautti, C., "Los tratados internacionales y la Constitución Nacional", págs. 2/4)
No estamos ante un proceso individual sino frente a uno de naturaleza colectiva, cuyas singulares características y vastas repercusiones de la cesación de pagos determinan la necesidad de una normativa específica ya que las previsiones del derecho común no dan respuesta adecuada a los problemas derivados de aquel estado. Por eso el ordenamiento positivo de concursos y quiebras contiene disposiciones de fondo y de forma pues la regulación de los efectos propios de la insolvencia resulta inconcebible sin la instrumentación de un proceso de ribetes muy especiales. Las características someramente apuntadas del ordenamiento concursal tienden precisamente a que éste sea, en principio, autosuficiente. Y es por esta razón que precisamente se consagran reglas procesales aplicables en los concursos y en las quiebras que, muchas veces, son diferentes a los principios que rigen iguales temas en las leyes de rito locales (v.gr. términos mínimos, inapelabilidad como regla y apelabilidad como excepción, notificación tácita como regla, etc.). Y ni qué decir en el trámite liquidatorio, como es aquí el caso del juicio principal, donde la regla de la improcedencia recursiva ha sido considerada todavía con más rigor (cf. in extenso Rouillón, A., "Régimen de concursos y quiebras", págs. 307/308; Fassi, S. y Gebhardt, M., "Concursos y quiebras", p. 521; CNCom., Sala C, 16-7-82, ED 101-589; etc.).
Resulta entonces evidente la confusión conceptual de PUERTO BLEST S.A. al pretender ordinarizar un proceso de otra naturaleza jurídico-procesal, descontextualizando y desinterpretando así por completo el mismo espíritu del régimen universal de bancarrotas que, justamente, tiende a una celeridad procedimental incompatible con la apelabilidad permanente.
Luego: tal como dije en la otra queja referida ninguno de los argumentos invocados por PUERTO BLEST S.A., que son sustancialmente los mismos que hubo esgrimido en aquél trámite anterior, resulta siquiera objetivamente proponible para modificar la denegatoria recursiva en crisis pues no estamos ante un supuesto que haga disfunción respecto del iter procesal normal del proceso universal, máxime si no hubo articulado en tiempo propio y de la forma debida la cuestión inconstitucional de la normativa concursal vedatoria recursiva
En este caso, como bien apunta el 2º votante, no se trata de una resolución definitiva y/o de fondo sino, todo lo contrario, de pura forma razón esta dirimente, aun participando del criterio mayoritario del Tribunal, para que el recurso bien denegado por el Juez de la quiebra resultara srictu sensu objetivamente improponible.
Con la reserva pues genérica del caso, es decir disintiendo técnicamente con el criterio interpretativo definido por la mayoría de la Cámara en cuanto al juego de la garantía de doble instancia incluso en los procesos de concursos y quiebras, adhiero pues aquí al voto del Dr. Riat.
Mi voto.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR la queja interpuesta (fs. 60/ 69).II) PROTOCOLIZAR y REGISTRAR lo resuelto. III) ARCHIVAR oportunamente las actuaciones.
nsa
Emilio Riat Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Alberto De Marinis
Secretario de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro