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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27093/14
Fecha: 2014-08-26
Carátula: OCAMPO, ROBERTO O. Y OTROS -CONCEJALES DE LA MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/ INTENDENTA MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ CONFLICTO DE PODERES (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 25 de agosto de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "OCAMPO, ROBERTO O. Y OTROS CONCEJALES DE LA MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS C/ INTENDENTA MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/CONFLICTO DE PODERES" (Expte. N° 27093/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 1/59, los Sres. Roberto Omar Ocampo, Vicente Horacio Serer, Edilia Alejandra Rossi, Germán Félix Epul, Claudia Patricia Pérez, Rosana Elizabeth Melo y José Delfín Chandia, concejales del Municipio de Cinco Saltos, con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana E. Pasta, promueven demanda en los términos del art. 800 del CPCC y plantean la nulidad de la Resolución Municipal Nº 0206/14, obrante en copia a fs. 34/35, que determina el valor del módulo fiscal por considerarla ilegítima en razón de la falta de competencia para dictarla.- - -
-----Aducen que la Ordenanza Nº 1051/13, que eleva el módulo fiscal municipal al valor de pesos veintiuno con diez centavos ($ 21,10), posee plena vigencia y que el único que puede modificarla es el Poder Legislativo y no el Ejecutivo.- - - - - - - - - - - -
-----Señalan que el Poder Ejecutivo Municipal de Cinco Saltos (PEM) al dictar la Resolución Nº 0206/14, que reglamentó la 0rdenanza Nº 030/90 se arroga facultades propias del Concejo Deliberante, porque modifica la Ordenanza Nº 1051/13, sin tener el Poder Ejecutivo facultades para ello, configurando un conflicto de poderes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, puntualizan que el Poder Ejecutivo Municipal
impidió que el Concejo Deliberante cumpla con funciones que le son propias (art. 77 incisos c, v y x de la Carta Orgánica Municipal de Cinco Saltos COM-)- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostienen que la Resolución puesta en crisis modifica el presupuesto municipal violando el art. 77 incs a, c, s y v de la COM que faculta para ello al Concejo Deliberante; evidencia vicio de incompetencia que afecta su validez y la convierte en inexistente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente solicitan medida cautelar a los fines que el PEM cese con la aplicación de la Resolución Municipal y continúe aplicando la Ordenanza vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 72/202 se presenta la Intendenta Municipal de la ciudad de Cinco Saltos, Sra. Liliana Edith Alvarado con el patrocinio letrado de la Dra. Alicia B. González Vitale. - - - -
-----Arguye que a partir de la vigencia de la C.O.M., aprobada en el mes de mayo de 2011 se implementó en la actual gestión municipal la división de funciones, dispuesta en el Título II Cáp. 1) art. 58 de la C.O.M.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que ante el cambio de gestión de gobierno y en función de la natural transición institucional (dic/11), a los efectos de no alterar la situación tributaria existente que pudiera afectar la recaudación municipal, se propició la continuación de la implementación morigerada de la Ordenanza Municipal Nº 030/90 hasta tanto los integrantes del Concejo Deliberante tomaran los conocimientos tributarios necesarios.- - -----Sostiene que el Concejo Deliberante se limitó a ratificar la vigencia de la Ordenanza Municipal Nº 030/90 sin realizar ningún análisis de la materia tributaria, lo cual es considerado por el
P.E.M. como una omisión legislativa.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala el contexto político institucional existente previo y posterior al dictado de la resolución en crisis y como prueba de ello también hace referencia al dificultoso trámite del proyecto de Ordenanza aprobando el presupuesto 2014.- - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que el P.E.M en ejercicio de atribuciones reglamentarias propias, conforme el art. 88 inc. d) de la C.O.M. emitió la Res. Nº 206/14 destinada a implementar la Ordenanza Municipal Nº 030/90.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 204/215 la Sra. Procuradora General dictamina que el conflicto de poderes debe resolverse declarando que la Sra. Intendente excedió sus competencias invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante Municipal y que, en consecuencia, la Resolución 206/14 ha sido dictada por un órgano incompetente lo que transforma dicho acto administrativo en inexistente.- - - - -
-----Remite a los conceptos expresados en el Dictamen Nº 54/14 PG obrante a fs 61/68, en lo atinente a la configuración del conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de lo prescripto en los arts. 58, 77 y 88 de la C.O.M., considera que la facultad de reglamentar ordenanzas “cuando corresponda”, no es a criterio de quien esté a cargo de la Intendencia, sino que para ello debe existir una delegación expresa en este sentido en la norma a reglamentar.- - - - - - - -----Opina que si bien resulta atendible la dificultosa situación financiera que pormenorizadamente fuera expuesta por la Sra. Intendente a fs 36/40, el desacuerdo con el Concejo Deliberante resulta insuficiente para atribuirse facultades que le han sido vedadas expresamente respecto de normas que deben ser sancionadas por el órgano señalado por la C.O.M. en los arts. 58 y 77.- - - -
-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - ------Pasando a considerar la cuestión suscitada, en primer lugar corresponde analizar la existencia o no de conflicto de poderes que habilite esta instancia originaria en los términos del artículo 207, inciso 2, ap. b) de la Constitución Provincial y artículos 800 y 801 del CPCC..- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: “La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por si misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la Corte sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas” (CSJN, “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, U.10.XXXII, T.319, P.371). En dicho pronunciamiento, señaló también el Máximo Tribunal de la República que: “En los particulares y excepcionales casos en que está en juego la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen iuris dado por los interesados a la presentación formalizada para provocar su intervención, debiendo atender a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones” (Cf STJRNS4 Se. 123/13, "PROVINCIA DE RIO NEGRO”).- - - - - - - -
-----Este cuerpo ha entendido que el conflicto de poderes está planteado como un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un ámbito de competencia. La finalidad o causa consiste en preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada: es sólo en este momento cuando puede empezar a pensarse en el conflicto entre órganos como una garantía de la vigencia de la legalidad constitucional. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (STJRNS4 Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”, entre otros).- - - - - - - - - - - -
-----El "conflicto de poderes" se configura cuando existen dos ámbitos de competencia que reclaman para sí una determinada función estatal, por considerar que en razón de la materia, la misma se encuentra comprendida en forma expresa o implícita dentro del espectro de las atribuciones que a cada uno le otorga el ordenamiento jurídico positivo. Es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucionalmente y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (STJRNS4 Se. 622/02 "FISCAL DE ESTADO”; Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”). - - - - - - - - - - - -
-----Cada uno de los Poderes del Estado debe obrar como freno o contrapeso sobre los otros -asegurando de ese modo una relación de equilibrio interno- y todos coordinadamente, han de propender al ejercicio más eficaz de la acción general del gobierno (Cf. STJRNS4, Se. 107/01 "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA”).- - -
-----Los conflictos de poderes que suelen gestarse como un conflicto interno dentro de una municipalidad, se configuran siempre que haya contienda entre uno y otro departamento del Gobierno Municipal, es decir si uno invade directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerce las atribuciones constitu- cionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, presentándose así una invasión a extraña jurisdicción, o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades (STJRNS4 Se. 45/11 “INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO”). - -
-----En función de la reseña antes realizada, la cuestión de autos ha quedado planteada como un conflicto de poderes. En el caso en estudio se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre los Poderes Ejecutivo y LegislativoDeliberante en materia tributaria, y por ello corresponde dirimir si el PEM al dictar la Resolución Nº 206/14, que actualiza el valor del módulo fiscal municipal, invade facultades propias del Concejo Deliberante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Precisamente, el Concejo Deliberante señala que la determinación del módulo fiscal municipal resulta ser una atribución dispuesta en el art. 77 incisos c), s) y v) de la C.O.M.; por otro lado el PEM fundamenta la emisión de la Resolución 206/14 en la facultad otorgada por el art. 88 inc. d) de la C.O.M. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, el análisis de la cuestión debe encuadrarse en el contexto propio del sistema republicano que impera en nuestro derecho constitucional y la división de poderes.- - - - - - - - -
-----Repárese que el art. 58 de la COM prescribe que: “(…)Las autoridades del Gobierno Municipal no ejercen otras atribuciones que las que esta Carta Orgánica, la Constitución Provincial, Constitución Nacional y demás leyes les confieran, no pueden delegar en otras sus propias facultades, ni individual ni colectivamente, y son responsables de conformidad con esta Carta Orgánica y con las ordenanzas que en consecuencia se dicten”.- -
-----Sentado ello, el art. 88 inc. d) de la C.O.M., en su parte pertinente señala entre las funciones del Poder Ejecutivo y particularmente respecto del intendente, que corresponde a este "Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante y reglamentarlas cuando corresponda".-
-----Por otro lado, el art. 77 de la COM en cuanto a las atribuciones del Concejo Deliberante, dispone en lo que aquí interesa: “sancionar Ordenanzas, Declaraciones, Resoluciones, Comunicaciones y dictar el reglamento interno del cuerpo, de conformidad a ésta Carta Orgánica (inc. a); “sancionar anualmente la ordenanza fiscal y el presupuesto general de gastos y recursos” (inc. c); “establecer, tasas retributivas de servicios, contribuciones por mejoras y demás tributos necesarios para el funcionamiento municipal, de acuerdo a lo previsto por la Constitución y las leyes” (inc. s); “aprobar las tarifas de los servicios Públicos” (inc. v) y “ejercer las demás facultades autorizadas por la presente Carta Orgánica y aquellas que no hayan sido expresamente delegadas al intendente municipal” (inc. x). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De los hechos relatados en la demanda y en conformidad a la normativa antes referida, se desprende que correspondía que a través de una Ordenanza se fije el Módulo Fiscal Municipal. No obstante, como bien señala la Procuración General, el P.E.M. ante la ausencia de sanción legislativa (según sus propios términos), en el marco de un claro conflicto institucional existente eligió hacerlo por su cuenta exponiendo en los considerandos de la Resolución explicaciones destinadas a generar mayor recaudación tributaria municipal, pero sin que luzcan argumentos válidos y legítimos para arrogarse tal facultad.- - - - - - - - - - - - - -
-----El principio de competencia se refiere al ámbito material de producción de normas válidas, distinguiendo las materias constitucionalmente atribuidas a cada nivel de gobierno, ya sea en forma exclusiva, reservada, delegada o concurrente.- - - - - - -----En el caso de autos el PEM al dictar la Resolución Nº 206/14
interfirió con el ejercicio de atribuciones propias del Concejo Deliberante conforme lo prescriben los arts. 58 y 77 incisos c) s) v) y x).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como corolario de lo hasta aquí expuesto, he de afirmar que la materia sobre la que legisla el Municipio, invade competencia del Concejo Deliberante porque no sólo fija el valor del módulo fiscal sino que además dispone que se implentará de manera gradual y escalonada para tasas, contribuciones, derechos, aranceles y demás tributos municipales. Casos que solo pueden encuadrarse en las facultades del Concejo Deliberante antes referidas, evidenciándose así, la invasión a una competencia propia del Concejo Deliberante. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Habida cuenta de lo expresado y en atención a lo dispuesto expresamente por los arts. 58 y 77 de la COM, estimo que el PEM al dictar la Resolución que la actora ha puesto en tela de juicio en el sub lite, excede la competencia del Poder Ejecutivo Municipal, circunstancia que provoca la nulidad absoluta de la
Resolución Nº 0206/14. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, corresponde declarar que la Sra. Intendente del Municipio de Cinco Saltos excedió sus competencias invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante Municipal y en consecuencia, la Resolución municipal Nº 0206/14, resulta nula de nulidad absoluta al haber sido dictada por un órgano incompetente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Sandra FILIPUZZI de VAZQUEZ, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la Sra. Intendente del Municipio de Cinco Saltos excedió sus competencias invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante Municipal y en consecuencia, la Resolución municipal Nº 0206/14, resulta nula de nulidad absoluta al haber sido dictada por un órgano incompetente.- - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Fdo.:ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION SANDRA FILIPUZZI DE VAZQUEZ JUEZA EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº TRES SE.Nº 96 Fº 712/721 SEC.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro