Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27241/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-08-26

Carátula: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ QUEJA

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 25 de agosto de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ QUEJA EN: CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.N°27241/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----Que por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso de apelación rechazado in limine por inadmisible por la señora Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, según providencia obrante en copia a fs. 58 de estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Analizando en primer lugar los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, deben tenerse por cumplidos en su totalidad, atento las constancias acompañadas y lo manifestado por el recurrente, por lo que corresponde tener por conformada la autosuficiencia requerida y entrar a merituar si el recurso podía ser concedido o denegado por el Presidente del Tribunal.- - - - - -----Que en orden a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición del recurso de queja (fs.59/68 de los presentes), se entiende que el mismo satisface suficientemente los requisitos a fin de su admisibilidad formal, surgiendo “prima facie” una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión.- - -

-----En efecto, este Tribunal en Se. N° 174/12 "PROCONSUMER” ha señalado que "es facultad de la Cámara el resolver las revocatorias, apelaciones y planteos de nulidad cuya resolución

no es una providencia simple, por lo cual debió contar con la firma de la totalidad de los integrantes de la Cámara Civil y no solo con la del Presidente (cf. Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley K Nº 2430 en el artículo 52)". - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MASILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Por ello y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 283 del CPCyC.;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de queja deducido a fs. 59/68 de las presentes actuaciones, y en consecuencia declarar la nulidad de la providencia de fs. 58 en tanto debió ser suscripta por los integrantes del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese y remítase copia de la presente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que deberá resolver la concesión correspondiente por el tribunal en pleno; oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo: RICARDO A.APCARIAN JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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