Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-251-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-251-AM2014

Fecha: 2014-08-26

Carátula: AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO

Descripción: CARÁTULA EXPEDIENTES - CIVIL 3 ACTA INICIO CEDULAS-OFICIOS

Dr. /

3

PODER JUDICIAL

DE LA PCIA. DE RÍO NEGRO

II° CIRCUNSCRIPCIÓN

JUZG. CIVIL N° 3

Ciudad de Gral. Roca

N° Receptoría: Z-2RO-251-AM2014

Nro. 1° Instancia: Z-2RO-251-AM3-14

AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ

S/

AMPARO

*09NPBL.FOMH3A*

Fecha de Inicio: 26/08/2014

Juez : Dra. Andrea de la Iglesia

Secretaria: Dra. Anahí Muñoz

En la ciudad de General Roca; Provincia de Río Negro,a los 26 días del mes de agosto de 2.014, siendo las 10:40 horas comparece ante mi Secretaria Autorizante una persona que dijo llamarse: DAIANA NOEMÍ AVENDAÑO, quien denuncia su DNI N°38.144.392, de nacionalidad argentina, de 21 años de edad, de estado civil soltera, desocupada, con domicilio real en calle Santiago del Estero 2230 de esta ciudad, quien previo juramento de ley: MANIFIESTA: Que viene a interponer acción de amparo contra el HOSPITAL LOPEZ LIMA DE GENERAL ROCA y el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE RÍO NEGRO a los fines de que se proceda a la entrega urgente y de manera continua de bolsas de ileostomía para su hijo Tiago Inostroza, de 5 años de edad , DNI 49.280.283.

Relata que el mismo padece de ileostomía desde el nacimiento y que ha sido intervenido quirurgicamente de sus intestinos tres veces por el Dr. Pablo Pomar, quien además lo atiende desde bebé.

Dice que por la enfermedad que padece debe usar bolsas de ileostomía para defecar, y que utiliza alrededor de 4 o 5 por día.

Agrega que siempre atendió a su hijo en el Hospital local, ya que es desocupada y no tiene obra social, por lo que las mencionadas bolsas siempre le fueron entregadas a través de la farmacia del mismo, por el valor de las mismas y su situación económica que no le permiten comprarlas.

Manifiesta que desde mayo de este año, solo se le han entregado 10 bolsas, y que las demás que ha necesitado las ha conseguido por donaciones y otras las ha podido comprar con la ayuda del municipio.

Que por esta situación se las rebuscaba para que las bolsas le duren más y no se las cambiaba la cantidad de veces que se necesitaba y que ahora directamente no tiene y que ha concurrido al hospital y le dijeron que no había plata para adquirirlas.

Agrega que su hijo esta acostado, que no puede sacarlo en las condiciones que está, ya que sin las bolsas, se moja todo y se lastima, por lo que esta propenso a agarrarse infecciones constantemente.

Solicita que se entreguen en forma urgente las bolsas requeridas y que se cumpla con dicha entrega en forma periódica y continua, ya que la salud y la vida de su hijo dependen de las condiciones en que lleve adelante esta enfermedad, hasta que pueda ser operado nuevamente.

La amparista manifiesta que recién viene del Hospital y que no ha traído ningún tipo de documentación, por lo que se le requiere que a la brevedad la acompañe toda la que obre en su poder y que haga a su reclamo, a lo que manifiesta que los traera durante el transcurso de la mañana.

Por último manifiesta que concurrirá a las Defensoría Oficiales para que la asistan legalmente.

Por último se procede a dar lectura del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica: "Toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...) en la sustanciación (...) o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (...)", (...) inc. 6: derecho irrenunciable de ser asistido por un Defensor proporcionado por el Estado (..)" y explicándosele que deberá presentarse en autos con asistencia letrada, y brindándose la respectiva información sobre la actuación de las Defensorias Oficiales o en su caso sobre la posibilidad de contratar asistencia por parte de un letrado particular, y que en definitiva tal decisión recae sobre su persona.

En este estado se procede a la agregación de la siguiente documentación:1.-Copia de constancia de entrega de 10 bolsas por parte del Hospital.

Se le hace saber a la amparista que deberá diligenciar los oficios, notificarse de las resoluciones que se dicten en este expediente y a todo acto procesal que le sea requerido.

No siendo para mas se da por finalizado el acto firmado el compareciente PREVIA LECTURA Y RATIFICACIÓN POR ANTE MI QUE DOY FE.

ANAHI MUÑOZ

Secretaria

"AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO"

(Expte. Nro. Z-2RO-251-AM3-14)

//General Roca, 26 de agosto de 2014.-s

Por presentado, parte y con domicilio real denunciado.-

Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, corresponde declarar admisible la acción de amparo incoada, y ello de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, y Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.-

En consecuencia requiérase a Hospital de Lopez Lima de General Roca y al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista en relación a su hijo menor de edad (5 años)Tiago Inostroza DNI 49.280.283, haciéndosele saber que deberán contestarlo en el plazo de DOS DÍAS.- A tales fines, líbrese oficio con carácter de urgente y preferente despacho, con adjunción de copia de la demanda y de la documentación, y transcripción y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del C.P.C.C..-Inclúyese DNI.-

Requiérase, asimismo, al médico tratante Dr. Pablo Pomar que informe patología que presenta el peticionante, y detalle en forma precisa y clara sobre el tratamiento que requiere, especificaciones técnicas y urgencia en su caso. Ofíciese con preferente y pronto despacho.-

Cítese al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado de esta Provincia por el término de dos días hábiles, a los fines de que se presenten en autos a hacer valer sus derechos, asegurando de esta manera el principio de contradicción, derecho de defensa, garantías de raigambre constitucional y ello dentro de la bilateralidad restringida que caracteriza a esta acción de amparo (art. 40, 59, 356 y cctes. del CPCyC).- Notifíquese por cédula con habilitación de días y horas inhábiles, con adjunción de copias del escrito de demanda/acta y de la documentación presentada.-

Hágase saber a la parte actora que en las sucesivas presentaciones le será exigida la debida asistencia letrada, como asimismo podrá solicitar la reserva de su nombre , ello en procura del resguardo de la garantía del debido proceso, legalidad, igualdad, equidad procesal, seguridad jurídica, entre otros, todas ellas contempladas en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional e interpretados en forma armónica con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Provincial (art. 2, 8 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2,3, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; cf CIDH Opinión Consultiva OC-19/05 del 28/11/05; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 1 Constitución Provincial; arts. 34 inc. 5 b.c. y e. 36 inc. 2 -primer párrafo-, 56, 57 del C.P.C.C.).

Dése intervención a la Sra. Defensora de Menores a cuyo fin pasen a su Público Despacho-TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.-

Dra. ANDREA V. DE LA IGLESIA

Juez

CEDULA DE NOTIFICACION DIRECTA

Sr. FISCAL DE ESTADO de RIO NEGRO

ALVARO BARROS 328

VIEDMA (Rio Negro)

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO" (Expte. Nro. Z-2RO-251-AM3-14), que tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle de la siguiente resolución: “General Roca, 26 de agosto de 2.014.- Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, corresponde declarar admisible la acción de amparo incoada, y ello de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, y Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.-En consecuencia requiérase a Hospital de Lopez Lima de General Roca y al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista en relación a su hijo menor de edad (5 años)Tiago Inostroza DNI 49.280.283, haciéndosele saber que deberán contestarlo en el plazo de DOS DÍAS.- A tales fines, líbrese oficio con carácter de urgente y preferente despacho, con adjunción de copia de la demanda y de la documentación, y transcripción y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del C.P.C.C..-Inclúyese DNI.-.Cítese al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado de esta Provincia por el término de dos días hábiles, a los fines de que se presenten en autos a hacer valer sus derechos, asegurando de esta manera el principio de contradicción, derecho de defensa, garantías de raigambre constitucional y ello dentro de la bilateralidad restringida que caracteriza a esta acción (art. 40, 59, 356 y cctes. del CPCyC).- Notífiquese por cédula con habilitación de días y horas inhábiles, con adjunción de la demanda y de la documentación.-

Hágase saber a la parte actora que en las sucesivas presentaciones le será exigida la debida asistencia letrada, como asimismo podrá solicitar la reserva de su nombre , ello en procura del resguardo de la garantía del debido proceso, legalidad, igualdad, equidad procesal, seguridad jurídica, entre otros, todas ellas contempladas en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional e interpretados en forma armónica con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Provincial (art. 2, 8 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2,3, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; cf CIDH Opinión Consultiva OC-19/05 del 28/11/05; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 1 Constitución Provincial; arts. 34 inc. 5 b.c. y e. 36 inc. 2 -primer párafo-, 56, 57 del C.P.C.C.).-TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.- Fdo. Andrea de la Iglesia. Juez.-

Se deja constancia que la Sra. Daiana Noemí Avendaño compareció por su hijo menor de edad (5 años) Tiago Inostroza DNI 49.280.283

Se adjunta copia de fs. 1/3.-

La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados atento la naturaleza del trámite

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 26 de agosto de 2014.-

ANAHI MUÑOZ

Secretaria

CEDULA DE NOTIFICACION DIRECTA

Sr. GOBERNADOR de la PCIA. RIO NEGRO

LAPRIDA 212

VIEDMA (Rio Negro)

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO" (Expte. Nro. Z-2RO-251-AM3-14), que tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle de la siguiente resolución: “General Roca, 26 de agosto de 2.014.- Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, correspode declarar admisible la acción de amparo incoada, y ello de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, y Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.-En consecuencia requiérase a Hospital de Lopez Lima de General Roca y al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista en relación a su hijo menor de edad (5 años)Tiago Inostroza DNI 49.280.283, haciéndosele saber que deberán contestarlo en el plazo de DOS DÍAS.- A tales fines, líbrese oficio con carácter de urgente y preferente despacho, con adjunción de copia de la demanda y de la documentación, y transcripción y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del C.P.C.C..-Inclúyese DNI.-.Cítese al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado de esta Provincia por el término de dos días hábiles, a los fines de que se presenten en autos a hacer valer sus derechos, asegurando de esta manera el principio de contradicción, derecho de defensa, garantías de raigambre constitucional y ello dentro de la bilateralidad restringida que caracteriza a esta acción (art. 40, 59, 356 y cctes. del CPCyC).- Notífiquese por cédula con habilitación de días y horas inhábiles, con adjunción de la demanda y de la documentación.-

Hágase saber a la parte actora que en las sucesivas presentaciones le será exigida la debida asistencia letrada, como asimismo podrá solicitar la reserva de su nombre , ello en procura del resguardo de la garantía del debido proceso, legalidad, igualdad, equidad procesal, seguridad jurídica, entre otros, todas ellas contempladas en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional e interpretados en forma armónica con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Provincial (art. 2, 8 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2,3, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; cf CIDH Opinión Consultiva OC-19/05 del 28/11/05; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 1 Constitución Provincial; arts. 34 inc. 5 b.c. y e. 36 inc. 2 -primer párafo-, 56, 57 del C.P.C.C.).-TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.- Fdo. Andrea de la Iglesia. Juez.-

Se deja constancia que la Sra. Daiana Noemí Avendaño compareció por su hijo menor de edad (5 años) Tiago Inostroza DNI 49.280.283

Se adjunta copia de fs. 1/3.-

La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados atento la naturaleza del trámite

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 26 de agosto de 2014.-

ANAHI MUÑOZ

Secretaria

CEDULA DE NOTIFICACIÓN DIRECTA

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA de RIO NEGRO

LAPRIDA 240

VIEDMA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO" (Expte. Nro. Z-2RO-251-AM3-14), que tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle de la siguiente resolución: “General Roca, 26 de agosto de 2.014.- Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, correspode declarar admisible la acción de amparo incoada, y ello de conformidad con las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, y Tratados Internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional.-En consecuencia requiérase a Hospital de Lopez Lima de General Roca y al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista en relación a su hijo menor de edad (5 años)Tiago Inostroza DNI 49.280.283, haciéndosele saber que deberán contestarlo en el plazo de DOS DÍAS.- A tales fines, líbrese oficio con carácter de urgente y preferente despacho, con adjunción de copia de la demanda y de la documentación, y transcripción y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del C.P.C.C..-Inclúyese DNI.-.Cítese al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado de esta Provincia por el término de dos días hábiles, a los fines de que se presenten en autos a hacer valer sus derechos, asegurando de esta manera el principio de contradicción, derecho de defensa, garantías de raigambre constitucional y ello dentro de la bilateralidad restringida que caracteriza a esta acción (art. 40, 59, 356 y cctes. del CPCyC).- Notífiquese por cédula con habilitación de días y horas inhábiles, con adjunción de la demanda y de la documentación.-

Hágase saber a la parte actora que en las sucesivas presentaciones le será exigida la debida asistencia letrada, como asimismo podrá solicitar la reserva de su nombre , ello en procura del resguardo de la garantía del debido proceso, legalidad, igualdad, equidad procesal, seguridad jurídica, entre otros, todas ellas contempladas en los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional e interpretados en forma armónica con las disposiciones del art. 43 de la Constitución Provincial (art. 2, 8 y concs. del Pacto de San José de Costa Rica; arts. 2,3, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; cf CIDH Opinión Consultiva OC-19/05 del 28/11/05; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 1 Constitución Provincial; arts. 34 inc. 5 b.c. y e. 36 inc. 2 -primer párafo-, 56, 57 del C.P.C.C.).-TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.- Fdo. Andrea de la Iglesia. Juez.-

Se deja constancia que la Sra. Daiana Noemí Avendaño compareció por su hijo menor de edad (5 años) Tiago Inostroza DNI 49.280.283

Se adjunta copia de fs. 1/3.-

La presente cédula se encuentra exenta del pago de sellados atento la naturaleza del trámite

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 26 de agosto de 2014.-

ANAHI MUÑOZ

Secretaria

General Roca, 26 de agosto de 2014

Al Dr. Pablo Pomar

GENERAL ROCA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO" (Expte. Nro. Z-2RO-251-AM3-14), que tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle de la siguiente resolución: “General Roca, 26 de agosto de 2.014.- “General Roca, 26 de agosto de 2.014.- En consecuencia requiérase a Hospital de Lopez Lima de General Roca y al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista en relación a su hijo menor de edad (5 años)Tiago Inostroza DNI 49.280.283, haciéndosele saber que deberán contestarlo en el plazo de DOS DÍAS.- A tales fines, líbrese oficio con carácter de urgente y preferente despacho, con adjunción de copia de la demanda y de la documentación, y transcripción y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del C.P.C.C..-Inclúyese DNI.- Requiérase, asimismo, al médico tratante Dr. Pablo Pomar que informe patología que presenta el peticionante, y detalle en forma precisa y clara sobre el tratamiento que requiere, especificaciones técnicas y urgencia en su caso. Ofíciese con preferente y pronto despacho.- Fdo. Andrea de la Iglesia. Juez. Fdo. Andrea de la Iglesia. Juez.--

Se deja constancia que la Sra. Daiana Noemí Avendaño compareció por su hijo menor de edad (5 años) Tiago Inostroza DNI 49.280.283

Artículo 399.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y fecha en que se cumplirá. Si el juez advirtiere que determinada repartición pública sin causa justificada no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta dos veces el monto del jornal mínimo, vital y móvil por cada día de retardo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 398. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará por expediente separado.

Sin otro motivo, saludo atte.-

ANAHI MUÑOZ

Secretaria

General Roca, 26 de agosto de 2014

HOSPITAL DE GENERAL ROCA

GENERAL ROCA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados AVENDAÑO DAIANA NOEMÍ S/ AMPARO" (Expte. Nro. Z-2RO-251-AM3-14), que tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle de la siguiente resolución: “General Roca, 26 de agosto de 2.014.- En consecuencia requiérase a Hospital de Lopez Lima de General Roca y al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista en relación a su hijo menor de edad (5 años)Tiago Inostroza DNI 49.280.283, haciéndosele saber que deberán contestarlo en el plazo de DOS DÍAS.- A tales fines, líbrese oficio con carácter de urgente y preferente despacho, con adjunción de copia de la demanda y de la documentación, y transcripción y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 399 del C.P.C.C..-Inclúyese DNI.- Requiérase, asimismo, al médico tratante Dr. Pablo Pomar que informe patología que presenta el peticionante, y detalle en forma precisa y clara sobre el tratamiento que requiere, especificaciones técnicas y urgencia en su caso. Ofíciese con preferente y pronto despacho.- Fdo. Andrea de la Iglesia. Juez.

Se deja constancia que la Sra. Daiana Noemí Avendaño compareció por su hijo menor de edad (5 años) Tiago Inostroza DNI 49.280.283

Se adjunta copia de fs. 1/3.-

Artículo 399.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y fecha en que se cumplirá. Si el juez advirtiere que determinada repartición pública sin causa justificada no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta dos veces el monto del jornal mínimo, vital y móvil por cada día de retardo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 398. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará por expediente separado.

Sin otro motivo, saludo atte.-

ANAHI MUÑOZ

Secretaria

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