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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26378/13
Fecha: 2014-08-25
Carátula: COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Arts.Ordenanzas Nº 4680/12 y 4685 Gral.ROCA)
Descripción: Auto Interl.
///MA, 25 de agosto de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “COLEGIO NOTARIAL DE LA PCIA. DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD"(ARTS. DE LAS ORDENANZAS Nº 4680/12 Y 4685/12 DE LA MUNICIPALIDAD DE GRAL. ROCA)", (Expte.N°26378/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- La señora Jueza doctora LILIANA L. PICCININI dijo:- - - - - - - -----Que a fs. 59, el señor Juez de este Superior Tribunal de Justicia, doctor Ricardo A. Apcarián se excusa de intervenir en autos, expresando: "que si bien en el presente pleito no he emitido opinión o dictamen en relación al mismo, sí lo he hecho con respecto a la temática aquí planteada, como abogado de la Municipalidad de la ciudad de Cipolletti, tal como se puede verificar en las actuaciones caratuladas: “MANZANO, SERGIO GAMAL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETI S/ ORDINARIO” (Expte. 30.137-I-2010) del Juzgado Civil N° 1; y “MARSO LUIS A. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.N°1936-SC-11), de la Cámara de Apelaciones en lo Civ. Com. y de Minería, ambos de la ciudad de Cipolletti. Atento a que dicha circunstancia podría eventualmente encuadrarse en el art.17 inc. 7 del CPCC, pongo a vuestra consideración mi excusación para intervenir en la presente causa".- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe advertir en primer lugar que este tribunal, en sentencia del 10 de abril de 2014, en las actuaciones caratuladas: “PRESIDENTE DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS, AGRIMENSORES Y TÉCNICOS DE LA ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD"(ARTS. DE LAS ORDENANZAS Nº 2374-CM-12 Y 2375-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE)" ha señalado que la razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC., o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del cód. cit.). - - - - - - - - - - -
-----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99). Ello, por cuanto el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, este Tribunal ha expresado que: “corresponde fijar un período de tiempo que pueda considerarse como suficiente para atender causales de excusación o recusación cuando se trata de abogados que acceden a la magistratura”. En tal inteligencia se estimó que era necesario contemplar la vigencia del art. 4032 inc. 1ro. del Cód. Civ. que regla la materia específica de la prescripción para magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia. Es decir, que ese plazo de dos años es el que regla el derecho a que se regulen honorarios como también el derecho a percibirlos cuando cesa por cualquier causa en el ejercicio del mandato (cf. STJRNCO Se. 82/01 y AU. 75/10, “CHUCAIR").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a dichas consideraciones, las razones aportadas por el Sr. Juez, justifica que se lo tenga por apartado en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctora Adriana C.ZARATIEGUI, Sergio M.BAROTTO, Eduardo ROUMEC y María L.IGNAZI dijeron:- - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Aceptar las excusación formulada a fs. 59 para entender en autos por el señor Juez de este Superior Tribunal, doctor Ricardo A. Apcarián, fundada en los términos de los arts. 17, inc. 7º del Cód.Proc.Civ. y Com..- - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese, manténgase esta integración a los fines de la definitiva y sigan los autos según su estado.- --
Fdo.: LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA SERGIO M. BAROTTO JUEZ EDUARDO ROUMEC JUEZ SUBROGANTE MARIA L. IGNAZI JUEZA SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II A.I.N° 59 F° 302/304 Sec. N° 4 S.T.J.
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Poder Judicial de Río Negro