include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13574-174-05
Fecha: 2006-06-28
Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. / DEL SOL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INC. SUSTITUCION CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13574-174-05
Tomo: 3
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMERGENCIA MEDICA PRIVADA SA C7DEL SOL S.A. (MEDIDA CAUTELAR) S/INCIDENTE SUSTITUCION CAUTELAR", expte. nro. 13574-174-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.71vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada hubo articulado contra el decisorio de fs. 56/57 que hiciera lugar al pedido de sustitución formulado por la incidentista de la contracautela oportunamente prestada. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 61/62 vta. que mereciera la respuesta de fs. 65/69.-
- - - Ingresando en el análisis del remedio detallado, es dable puntualizar que el despliegue argumental de la quejosa resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-
- - - La primordial obligación de la apelante era la de demostrar que la sustitución de la contracautela no garantizaba debidamente el concepto para el cual debe responder, es decir, los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionarle, obligación que no puede darse por satisfecha con la crítica que ensaya la recurrente. En tal orden de ideas, no resulta consistente sostener que es preferible una suma de dinero como la oportunamente depositada sobre un bien inmueble, cuando el valor de éste se demuestra superior al depósito referido.-
- - - Sobre la ausencia de la rúbrica del Dr. José L.Martínez Perez en el pedido de sustitución y prestando la conformidad del art. 1277 C.C., la misma puede observarse en la copia que se hubo acompañado a fs. 64 por lo cual puede darse por satisfecha aquella omisión. Sin perjuicio de ello, no me parece que la ausencia del requisito que comentamos implique necesariamente la aplicación lisa y llana de la gravísima sanción que se postula -nulidad- sino que podría, eventualmente, ser objeto de cumplimento durante el trámite del incidente.-
- - - En fin, no apreciando argumentos de peso que coloquen en tela de juicio la decisión adoptada por el juzgador de la instancia de origen, postularé el rechazo del recurso de fs. 59, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 59, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro