Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00200-021-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-28

Carátula: ALLOLIO DIEGO / S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00200-021-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALLOLIO DIEGO S/AMPARO", expte. nro.200-021-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.252vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. “Sabido es que este instituto del amparo se encuentra reservado para el cuestionamiento de decisiones de los poderes públicos, o de particulares, que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, violen algún derecho de los constitucionalmente reconocidos, y ninguna otra vía resulte idónea o apropiada para resguardar los derechos supuestamente afectados” (SD 31/06; SD 80/06; etc.).

Partiendo entonces de este concepto profusamente reiterado, me adelanto a proponer la desestimación del remedio que nos ocupa. Doy razones.

2. En el caso, el accionante solicitó a la Junta Vecinal Casa de Piedra, la conexión del servicio de agua potable prestado por esta última; en favor de la manzana n° 713 (V. croquis de fs. 8 y 9).

Servicio que el municipio exige -entre otros requisitos- para la aprobación de un eventual loteo (V. fs 10).

En tal sentido, la Junta hubo accedido a extender dicho servicio a la manzana en cuestión, previo pago del costo de conexión, fijado en la ocasión en $ 50.000 (V. fs. 10), calculando un precio de $ 5.000.- por cada uno de los lotes resultantes.

Este requerimiento de la Junta Vecinal fue cuestionado por el accionante, lo cual provocó una serie de comunicaciones entre éste, el Departamento Provincial de Aguas (DPA) y la Junta Vecinal mencionada (fs. 15 y siguientes y fs. 125, ap. v.).

Inclusive, existe un proyecto de Ordenanza -impulsado por lo resuelto en Asamblea de la Junta Vecinal- por el cual se excluiría a la manzana en cuestión de la jurisdicción de la citada Junta (V. fs. 26/28 y fs. 126, ap. ix.).

3. Por su parte la Junta Vecinal, al contestar la acción de amparo, negó que hubiera existido una actitud arbitraria o caprichosa de su partes, en la fijación del derecho de conexión; ya que “se trata del pago del porcentaje que corresponde a cada lote, en concepto de reintegro de gastos de todas las sumas aportadas por los vecinos del Barrio... para tener agua potable” (fs. 245); alegando también que, “quien debe prestar obligatoriamente el servicio público de agua potable es aguas rionegrinas SA.” (fs. 245 vta.).

4. En primer lugar, en consideración a la naturaleza y complejidad de las cuestiones planteadas, así como el grado de afectación actual e inmediato a garantías esenciales contempladas explícita o implícitamente por la Constitución Provincial y la Constitución Nacional, considero improcedente la vía elegida por el accionante.

En efecto; se trata del requerimiento del servicio de agua potable, no para atender a las necesidades básicas e imprescindibles del accionante y/o su grupo familiar; sino principalmente el cumplimiento de un requisito reglamentario para la posterior subsidivisón de la manzana en cuestión. Para lo cual, no se vislumbran las razones de necesidad y urgencia que habilitarían la vía excepcional del amparo; ni la simultánea imposibilidad económica del accionante para hacer frente al pago requerido, no apareciendo éste como manifiestamente abusivo o arbitrario, si tenemos en cuenta la fracción a la cual se pretende beneficiar con el servicio.

En segundo lugar, la determinación del primer obligado a la prestación de dicho servicio, la razonabilidad o no del costo de conexión exigido por la Junta Vecinal, su correspondencia con los gastos erogados por la misma o los vecinos que la componen, y su eventual homologación por parte del Departamento Provincial de Aguas -autoridad de imprescindible intervención en este tema- permiten entrever que la resolución de la cuestión planteada -exigiendo un trámite de amplio debate y producción de prueba- excede notoriamente los límites posibles de la vía excepcionalísima del amparo. Máxime cuando -como se dijo- no se encuentran afectados derechos esenciales en cuanto a la vida, la integridad física o moral, o la libertad de los involucrados.

5. Por todo lo cual y lo dispuesto por el art. 43 de la CN y similar de la CP, propongo al Acuerdo:

1ro.) desestimar la acción de amparo promovida por el sr. Diego Allolio.

2do.) con costas.

3ro.) regular los honorarios:

dra. María Cecilia Puntoriero: $ 600 (15 jus)

dr. Antonio Simón Melín Skarabot: $ 800 (20 jus) (art. 36 LA.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR la acción de amparo promovida por el sr. Diego Allolio.

- - -II) CON costas.

- - -III) REGULAR los honorarios: dra. María Cecilia Puntoriero: PESOS SEISCIENTOS ($ 600) dr. Antonio Simón Melín Skarabot: PESOS OCHOCIENTOS ($ 800)

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro